SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
i)
Pedro Quiroga Acosta, Juez Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 372 a 373, manifestó: i) El Auto de Vista de 15 de junio de 2015 que dictó, se encuentra suficientemente motivado y fundamentado, en el que se explica en detalle las razones legales por la que no procedían aquellas medidas dentro de una ejecución ajena a la depositaria; por cuanto, dentro de un proceso ejecutivo, cuando el depositario no cumple con su obligación de presentar la cosa depositada en veinticuatro de horas, corresponde el apremio y de persistir en su renuencia, es puesto a disposición del Ministerio Público, como lo establece el art. 161 del CPC.1976, y es lo que se debe observar dentro de la presente ejecución; ii) Respecto a las medidas precautorias que solicitó y no fueron dispuestas, se tiene que de acuerdo al art. 156 y ss., del CPC.1976, son aplicables solo contra los bienes objeto de la demanda o del futuro demandado, no así de los bienes no afectados al proceso ni contra los bienes de terceros, como es el caso del depositario; consiguientemente, las referidas medidas peticionadas de ninguna manera podían ser autorizadas; iii) Con relación a la inscripción definitiva o hipoteca judicial, el art. 1369.I del Código Civil (CC), es determinante al señalar que la hipoteca judicial se origina en las sentencias que condenan a pagar una suma de dinero, o los daños y perjuicios resultantes por no cumplir una obligación de hacer, sea en juicio contradictorio, en rebeldía, sentencias definitivas o provisionales a favor de quien o quienes las han obtenido; es decir que no pueden ser solicitadas directamente como medida precautoria, sino en resoluciones definitivas, como lo dispone el art. 1553.II del mismo Código, al establecer que la anotación preventiva se convierte en inscripción definitiva cuando se presenta la sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada; iv) Sobre la anotación preventiva y embargo que no fueron dispuestos en contra de los bienes de la depositaria, cabe señalar que la aplicación de las mismas es previa o coetánea al proceso, como medida precautoria independiente o dentro del juicio donde el impetrante tiene que tener la cualidad de parte o un interés legítimo; v) El avalúo del inmueble, obtención de certificaciones del estado hipotecario e impositivo de dicho bien, no son medidas precautorias, sino previas al remate, constituyen actos de la ejecución de la sentencia, la que en este caso no existe contra la depositaria, y la no entrega de la cosa depositada, no configura sentencia para ingresar directamente a la ejecución coactiva; y, vi) En la emisión del Auto de Vista impugnado, se observó las normas legales que rigen la materia, sin vulnerar derechos fundamentales, peticionando por lo expresado, se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela.
Con relación a la apelación contra el decreto de 15 de septiembre de 2014, la accionante impugnó que: i) Dicho proveído, no se halla fundamentado; y, ii) Vulnera la seguridad jurídica, ya que al no entregar la depositaria los $us34 000.- retenidos una vez que fue requerido por el juzgador, tiene que hacerlo con el embargo y anotación preventiva de sus bienes, a objeto de que con los mismos se efectivice la entrega del dinero y en su caso con el remate del inmueble del que se solicitó la anotación preventiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18