SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2016-S1

Fecha: 07-Abr-2016

1)

Moisés Fanor Salces Lozano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, a través de su representante manifestó que: 1) El reclamo de la parte accionante sobre un acto administrativo del Gobierno Municipal que representa y conforme prevé el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), es posible su impugnación a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, siendo que el accionante interpuso el primero (por memorial de 4 de diciembre de 2015), mismo que aún no se encuentra resuelto (se halla dentro del plazo de veinte días hábiles); razón por la que concurre la causal de improcedencia que establece el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Es falso que exista paralización de obra y que la misma sea de “22 de mayo” (sic); y, si bien el 25 de mayo de 2015, se dispuso paralización, fue por la transición del gobierno municipal, habiéndose notificado a la empresa constructora con el reinició de obras el 12 de junio del señalado año, como consta en libro de órdenes notariado, existiendo además una comunicación de intención de resolución del contrato al evidenciar que existía desfase físico y financiero en el avance de obra; razón por la que no se pagó la planilla número cuatro; 3) El accionante, el 21 de octubre de 2015, un mes después de la resolución de contrato, presentó respuesta a la misma, adjuntando la aprobación de la pertinencia del contrato modificatorio de 13 de mayo, realizada por el Supervisor de Obra, documento que no constituye contrato modificatorio, el cual debió ser suscrito por la MAE demandada; consiguientemente, no era posible pronunciarse al respecto en la Resolución cuestionada; siendo dudosa la procedencia de la orden de 22 de mayo de 2015, pues la misma no se encuentra en los archivos de la administración y extrañamente da lugar a la autorización de pago de la planilla cuatro, disponiendo la paralización de la obra no solo por la transición sino además a efectos de gestionar recursos por el incremento del contrato modificatorio; 4) De manera contradictoria, se afirmó que no existe competencia del ejecutivo municipal para dictar la Resolución cuestionada; sin embargo, se solicita en el petitorio que dicha autoridad dicte nueva resolución; siendo que el art. 13 inc. c) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, faculta a la autoridad demandada a pronunciar resoluciones; 5) Respecto a la supuesta falta de fundamentación, la jurisprudencia constitucional establece que no necesariamente debe ser ampulosa, sino por el contrario se exige una estructura de forma y fondo pudiendo ser concisas pero claras y pronunciarse sobre todos los puntos demandados, hecho que se cumplió en el presente caso; y, 6) El incumplimiento de la empresa accionante podría ocasionar al Municipio un daño económico de Bs4 192 133,53.- (cuatro millones ciento noventa y dos mil ciento treinta y tres 53/100 bolivianos), pretendiendo el accionante a través de la acción de amparo eludir responsabilidades.