SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2016-S1
Fecha: 07-Abr-2016
concedió
El Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2015 de 22 de diciembre, cursante de fs. 657 a 666 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo: i) Anular la Resolución Ejecutiva 15/2015; y, ii) Ordenar a la autoridad demandada a “PROCEDER LEGALMENTE aplicando las normas y fundamentos descritos” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) La ejecución de las pólizas de garantía podría generar un daño irremediable e irreparable a la empresa accionante, razón por la que es posible ingresar al fondo de la problemática; b) El debido proceso constituye la máxima expresión de las garantías reconocidas a favor de los justiciables, conforme prevén los arts. 115 y 116 de la CPE y la normativa internacional, siendo la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales uno de sus elementos preponderantes; asimismo, la jurisprudencia constitucional estableció claramente el derecho a la tutela judicial efectiva como derecho de acceso a la justicia; c) En el presente caso la acción de amparo constitucional cuestiona que la Resolución Ejecutiva 15/2015, no valoró la presentación de contrato modificatorio 1 recepcionado por un funcionario autorizado del municipio, ni la notificación de 22 de mayo de 2015, con la paralización de la obra (realizada por el mismo de acuerdo a la atribución delegada en el contrato); tampoco se desvirtuó que la obra hubiera estado suspendida desde el 22 de mayo; sin embargo, no se dio respuesta formal a la solicitud de contrato modificatorio y tampoco fue objeto de pronunciamiento en la Resolución cuestionada, siendo que la autoridad demandada se halla reatada al principio de formalismo y unidad funcional municipal al ser su obligación de dar respuesta fundamentada respecto a la viabilidad o no del contrato modificatorio; su omisión implica vulneración del derecho de petición previsto por el art. 24 de la CPE; y, d) La cláusula vigésima del contrato, referida a la solución de controversias prevé que las partes se someten a la jurisdicción coactiva fiscal, a la que debió acudir el demandado al no estar establecido en el contrato la resolución sin intervención judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR