SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2016-S1

Fecha: 07-Abr-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En ejecución de la obra, por razones de problemas de volumen del proyecto en el terreno, que hacían necesaria la ampliación de monto, plazo y la creación de nuevos ítems, presentó contrato modificatorio 1, que fue aprobado por el fiscal y el supervisor de obra, quien mediante cite de 22 de mayo de 2015, ordenó la paralización de obra hasta que se gestionen los recursos correspondientes para el incremento solicitado.

En tales antecedentes, estando paralizada la obra, el nuevo supervisor, mediante carta notarial de 17 de agosto de 2015, le notificó con “INTENCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO N° 27/2014” (sic) por supuestas causales atribuibles al contratista consistentes en el incumplimiento del plazo de entrega de la obra y suspensión injustificada de la ejecución de la misma, señalando que se desconocía el motivo de la paralización de esta, omitiendo completamente el Contrato Modificatorio.

Posteriormente la autoridad demandada, emitió la Resolución Ejecutiva 15/2015 de 23 de septiembre, determinando la resolución de contrato, su remisión a la Contraloría General del Estado (CGE) del Departamento de Santa Cruz, a efectos del procesamiento correspondiente, la realización de gestiones para la ejecución de las pólizas de garantía, la liquidación de saldos conforme al grado de cumplimiento de ejecución de obra y la consolidación de multa por retraso en la entrega de la obra; dicha determinación fue pronunciada sin competencia, ya que no fue pactada en alguna cláusula la posibilidad de resolución sin intervención judicial; y, además, ni la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales ni las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios        (NB-SABS) (Decreto Supremo [DS] 0181 de 28 de junio de 2009), facultan al demandado a disponer la resolución de contrato, el mismo debió acudir ante la jurisdicción ordinaria a efectos de su resolución, en lesión de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, en la Resolución cuestionada, no se consideró ni se pronunció respecto a la paralización de obra determinada el 22 de mayo de 2015, ni la tramitación del contrato modificatorio, el 4 de mayo del año señalado y solicitada conforme al art. 89 del DS 0181; finalmente, el 23 de octubre del año referido se le comunicó el requerimiento de ejecución de pólizas de garantía; sin que se hubiera dado respuesta por la entidad demandada a las cartas presentadas por su persona.

En el presente caso existe inminencia de daño irremediable e irreparable; toda vez que, podría efectuarse la ejecución de pólizas de garantía suscritas con la empresa aseguradora Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL Sociedad Anónima (S.A.) con cláusula especial de pago a primer requerimiento; asimismo, no es posible alegar la existencia de subsidiariedad; pues al tratarse de contratos con el Estado, es aplicable el proceso contencioso, sin la previa interposición de recurso administrativo alguno; y al ser larga la tramitación este, corresponde la aplicación de la excepción a la subsidiariedad.