SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2016-S1
Fecha: 07-Abr-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del expediente, se evidencia que la parte accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación de las resoluciones; tutela judicial efectiva; a la defensa; “a la legalidad” y “a la seguridad jurídica”; por cuanto, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, de manera unilateral y sin competencia dispuso mediante Resolución Ejecutiva 15/2015, la resolución del contrato de obra suscrito con la empresa “CONSTRUTOGA” S.R.L., pese a que el contrato no le facultaba a ello, tampoco consideró ni se pronunció sobre la paralización de obra dispuesta el 22 de mayo de 2015, así como de la tramitación y viabilidad o no del contrato modificatorio; al no haber pronunciado respuesta a las cartas presentadas por la empresa, y más aun al existir riesgo de inminente daño debido a la posible ejecución de las pólizas de garantía.
En cuanto a las pólizas de garantía CIP-BO2151 y COP-BO2122, ambas de 17 de junio de 2014, emitidas por Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL S.A. con cláusula especial de pago a primer requerimiento, se tiene que mediante carta notariada GAMSIV-SAF-OF-013/15 de 7 de agosto de 2015, con cargo de 17 del mismo mes y año, se hizo conocer a la parte accionante, la intención de resolución de contrato. Posteriormente por Resolución Ejecutiva 15/2015, emitida por Moisés Fanor Salces Lozano, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, comunicada a la referida empresa por CITE: GAMSIV-DESP-OF 212/2015, haciéndole conocer la decisión de realizar gestiones para la efectivización de la ejecución de las mencionadas pólizas. Asimismo, por Cite SC/GRALES/GV/1080/2015, la entidad de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., comunicó a la referida empresa que el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco del aludido departamento, hizo llegar la solicitud de ejecución de las señaladas pólizas.
En ese contexto, la posible ejecución de las boletas de garantía otorgadas por la empresa accionante, no constituye daño irreparable, por ser un elemento accesorio al contrato principal, el cual tiene por objeto garantizar la correcta inversión del anticipo o el cumplimiento del contrato; siendo que dichas pólizas y sus cláusulas adicionales de ejecución eran de conocimiento de la entidad pública al momento de la suscripción del contrato; toda vez que, estas constituyen requisito indispensable para la elaboración de contratos administrativos; consiguientemente la posibilidad de ejecución de las mismas, puede ser revertido a través de la activación del proceso ordinario correspondiente.
Del análisis anteriormente realizado, se establece que no concurren los elementos que dan lugar a la necesidad de activación directa de la acción de amparo constitucional (Fundamento Jurídico III.2), como medida para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se alegan como lesionados.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no estén consolidados, es precisamente el proceso contencioso administrativo, debido a que en el presente caso, se trata de un presunto incumplimiento de contrato, donde la empresa accionante alega que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, dispuso mediante Resolución Ejecutiva 15/2015, la resolución del contrato de obra suscrito con la empresa “CONSTRUTOGA” S.R.L., sin tener competencia y de manera unilateral; ahora en lo relacionado a la paralización de obra dispuesta el 22 de mayo de 2015, tramitación y viabilidad del contrato modificatorio; falta de respuesta a las cartas presentadas por la empresa sobre la no ejecución de las pólizas de garantía; todos estos aspectos no pueden definirse mediante la presente acción de amparo constitucional, por no encontrarse dentro del ámbito de protección.
De consiguiente, existiendo hechos que necesariamente deben definirse mediante el proceso contencioso administrativo, no corresponde ingresar al análisis de fondo del caso y tampoco aplicar la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional invocada por el accionante por un presunto daño irreparable, en el entendido que implicaría ingresar a tutelar derechos que no se encuentran consolidados y que dependen de un pronunciamiento en la vía contenciosa administrativa conforme a la normativa que rige la activación de este proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR