SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2016-S3

Fecha: 06-Abr-2016

el elemento central que determina la concesión de la protección es la existencia misma de las medidas de hecho independientemente de la identificación de sus autores

En ese sentido, corresponde analizar la problemática precedentemente expuesta, recordando que el objeto de la tutela se constituye en impedir la denominada justicia por mano propia por ser contrario al modelo de Estado asumido por nuestro país, que busca la materialización de la cultura de la paz y el ejercicio libre de los derechos (arts. 1, 10.I y 14.III de la CPE), de ahí que la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, haya modulado y superado el entendimiento asumido en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, respecto a la flexibilización de la legitimación pasiva y la            SCP 0033/2015-S3 de 16 de enero, hubiese recordado que:“…el elemento central que determina la concesión de la protección es la existencia misma de las medidas de hecho independientemente de la identificación de sus autores(las negrillas nos pertenecen).

En ese contexto, la documentación arrimada al expediente, expuesta en las Conclusiones II.1., II.3. al II.6. del presente fallo constitucional, así como los informes presentados por las autoridades demandadas, evidencian que efectivamente se produjo la justicia por mano propia al imponerse, por medio del ejercicio desproporcional de la fuerza, la roturación de la tierra en áreas de cultivo con tractores. En efecto, el acta de conciliación realizada ante el Juzgado Agroambiental del departamento de Oruro y el Voto Resolutivo 003/2015 de 9 de octubre, que dejó sin efecto la determinación de expulsión y desalojo de tierras (Conclusiones II.2. y II.7.) advierten que las autoridades demandadas no pueden disponer directamente la expulsión, el desalojo o la prohibición de cultivo a los ahora accionantes sin antes iniciar un proceso judicial o extrajudicial que permita a los mismos ser oídos y vencidos en juicio, en el que se dilucide el derecho propietario y la posesión que ostentan; y, si bien se dejó sin efecto la resolución de expulsión y desalojo de tierras contenido en el Voto Resolutivo de 18 de septiembre de 2015; sin embargo, no impide a la jurisdicción constitucional revisar la problemática planteada por los accionantes, pues más allá de las justificaciones alegadas por las autoridades hoy demandadas resulta claro que ni siquiera un título justifica ni autoriza ejercer la justicia por mano propia -en el caso concreto no existe en mencionado título de los demandados-; de ahí, que no se pueda restringir los derechos de los accionantes al debido proceso en su elemento de la defensa y ser oído, así como el trabajo y la propiedad agraria individual, sin antes existir un pronunciamiento de una autoridad imparcial que resuelva los derechos que están en disputa (derecho propietario, extensible a los cultivos), debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria (juez natural) o en su caso activar los mecanismos alternativos de solución de las controversias.

Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela al haberse demostrado la justicia por mano propia y la necesidad de brindar una protección pronta y oportuna, no sin dejar de mencionar que dicha protección se extiende, en tanto y en cuanto no exista una resolución judicial o extrajudicial que defina los derechos en conflicto.