SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2016-S3

Fecha: 13-Abr-2016

a)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 9 de diciembre de 2015, cursante de fs. 114 a 116 vta., señalaron que: a) El AS 352/2015-L, adquiere total coherencia y razonabilidad; toda vez que, todos los puntos que fueron motivo de casación en la forma se encuentran consignados en la resolución, transcribiendo piezas del Auto de Vista para indicarle sobre la respuesta que le otorgó el Tribunal de alzada, situación que de ninguna manera vulnera el derecho a una resolución fundamentada y motivada; b) Respecto a que el Tribunal de alzada no consideró la infracción de los arts. 190, 192 inc. 2), 195, 382.II y 514 del CPC, así como la equívoca interpretación de los arts. 495 y 605 del Ccom y 1493 del CC; no resultaban evidentes; toda vez que, el Tribunal ad quem con una fundamentación sucinta, clara y concreta dio respuesta a todos los puntos; por cuanto, no vulnera u omite considerar los puntos de agravio en apelación hecho que fue claramente explicado en el referido Auto Supremo haciendo entender que no era evidente la falta de pertinencia u omisión de los puntos denunciados del Tribunal de alzada; c) Los argumentos vertidos en el Auto Supremo están orientados a respetar los principios de nulidad procesal como el de convalidación y trascendencia; por lo que, se cumple con las exigencias constitucionales de una debida fundamentación; d) En el fondo, el citado Auto Supremo se encuentra fundamentado y motivado, en el cual no solo se consideró el alcance del art. 204 del CP, sino todos los puntos que fueron motivo de casación, señalando que el recurrente se encontraba autorizado para girar los cheques, por tanto la nulidad establecida en dicha norma no le alcanza, respecto a la supuesta garantía no se tiene acreditado que los cheques fueron otorgados como garantía, en este sentido, el accionante en ningún momento indicó la prueba con la que demostraría ese extremo, aspecto que de oficio no puede ser subsanado por ese Tribunal que se limita a apreciar y valorar los errores de hecho o de derecho producidos en la litis; y, e) Sobre la supuesta falta de fundamentación legal en la determinación asumida, refiriendo a interpretación indebida del art. 1493 del CC, respecto al cómputo de prescripción, la argumentación cuenta con su respaldo legal establecido con todo el capítulo referente a la prescripción (arts. 1492 a 1513 del CC, que fue respondido tomando en cuenta la regla establecida en el art. 1503 del mismo Código).

a)  Equívoca interpretación de los arts. 495 y 605 del Ccom, error de hecho en la apreciación de los cheques objeto de demanda y error de derecho de las normas citadas, los jueces sostienen que los cheques no son nulos por su falta de fecha y es subsanable al tenor de los citados artículos, incurriendo en una errónea interpretación de los mismos, y considerando la confesión judicial provocada del demandado (que fue probada art. 1321 del CC) en sentido de que los cheques los recibió como garantía hace más de cinco años atrás, incurriendo en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no apreciar la nulidad por falta de objeto y forma de los mismos constituyendo enriquecimiento ilícito al pretender su cobro según el art. 549 inc. 1) del CC. Además que obviaron considerar el art. 204 del CP que declara nulos de pleno derecho los cheques que fueran girados y/o aceptados en garantía, omisión en la que radica el error de derecho en la apreciación de las mismas.