SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2016-S3
Fecha: 13-Abr-2016
segundo
Su recurso en la forma se basó en la falta de pertinencia y motivación del Auto de Vista, e infracción a los arts. 90, 227 y 2362 del Código de Procedimiento Civil (CPC), argumentando que el Auto de Vista se pronunció de manera parcial pero sin motivación sobre los agravios “primero, tercero y quinto”; y, sobre “…los agravios segundo (infracción al art. 382-II del CPC (…) y cuarto (Equívoca interpretación de los art. 495 y 605 del Código de Comercio de Comercio)” (sic), no se pronunció en ningún extremo, lo que conlleva la infracción de los arts. 90, 227 y 236 del CPC. Al respecto, el AS 352/2015-L, refiere que lo acusado no es evidente y que existiría una fundamentación sucinta pero clara, sin fundamentar ni motivar técnicamente, supliendo dicho deber con la transcripción de partes del Auto de Vista, concluyendo que lo expresado por el ad quem respecto a que la falta de fecha en los cheques no constituiría causal de nulidad, constituiría una “consideración que da a entender sobre la supuesta infracción de los arts. 190 y 192.2) del CPC…” (sic), respondiendo así al primer punto del recurso de casación en cuatro líneas; toda vez que, lo demás es copia de fragmentos de la resolución de alzada.
Respecto al tercer agravio expuesto en el recurso de apelación “(infracción a los arts. 195 y 514 del CPC por remitir el juez su competencia para calificar daños civiles en ejecución de sentencia al juez en materia penal)” (sic), las autoridades demandadas señalaron que el ad quem sostuvo: “…resulta insólito el reclamo del apelante respecto a la no fijación del importe de daños y perjuicios al declararse probada la demanda reconvencional, omisión que no le causa ningún agravio porque en todo caso quien tendría que reclamar seria el reconvencionista…” (sic), para en base a ello señalar, que se constituye en un criterio que es compartido por los de casación, que sin duda también otorga una respuesta a lo acusado de falta de consideración y que tal argumento no resulta fundado, quedando claramente demostrado que el Auto Supremo, ha supeditado su fundamentación a cuatro líneas, por la copia textual del Auto de Vista, sin motivar ni explicar por qué arribaron a la conclusión dándose por entendida la supuesta infracción de los arts. 190 y 192.2 del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- segundo
- Y si revisamos la indicada foja, tenemos que el Juez a quo de manera clara concreta y precisa establece sobre la prescripción extrañada y referente a la condición suspensiva’”
- de la amplia prueba presentada en obrados
- Al estar comprobado que ambas partes mantenían voluntariamente y con pleno consentimiento el giro de los cheques sin fecha de emisión, la supuesta falta de forma acusada por el recurrente en virtud a la aplicación del art. 549 núm. 1) del Código Civil no era aplicable
- el proceso penal que inicio el demandado, sin duda interrumpió el computo de la prescripción”
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- En cuanto a la forma señalaron
- a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo
- CONFIRMAR