SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2016-S3
Fecha: 13-Abr-2016
En cuanto a la forma señalaron
Contextualizados así los fundamentos expuestos en el recurso de casación, el mismo fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por AS 352/2015-L, declarando infundado, en base a los siguientes fundamentos. En cuanto a la forma señalaron: 1) Respecto a la infracción de los arts. 90, 227, 236, 382.II, además de los arts. 195 y 514 del CPC; 495 y 605 del Ccom, y equívoca interpretación del art. 1493 del CC; y de la lectura del referido Auto de Vista, no resulta evidente, toda vez que el ad quem con una fundamentación sucinta pero clara, da respuesta a los puntos que a criterio del recurrente no fueron consideradas; sin embargo, se anota que el Juez a quo refirió que la falta de fecha en los cheques no constituye causal de nulidad al tratarse de una cuestión subsanable de acuerdo a los arts. 495 y 605 del Ccom, porque la omisión no se refiere al monto de la obligación ni a los nombres del girador ni del tenedor; consideración que da a entender sobre la supuesta infracción de los arts. 190 y 192 inc. 2) del CPC; complementando además que las declaraciones testificales no fueron mencionadas porque carecen de valor probatorio para acreditar la existencia o extinción de obligaciones citando el art. 1328 del CC, tomando en cuenta el carácter subsanable de la falta de fecha, cualquier confesión provocada daría el mismo resultado; y, 2) Referente a la falta de consideración de los arts. 195 y 514 del CPC, el Tribunal ad quem indica que al declararse probada la demanda reconvencional, resulta insólito el reclamo respecto a la no fijación del importe de daños y perjuicios, omisión que no causa agravio; porque en todo caso quien tendría que reclamar sería el reconvencionista; y, respecto al art. 1493 del CC, el Juez señaló que se fundamentó correctamente respecto a la existencia de la condición suspensiva en el Auto complementario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- segundo
- Y si revisamos la indicada foja, tenemos que el Juez a quo de manera clara concreta y precisa establece sobre la prescripción extrañada y referente a la condición suspensiva’”
- de la amplia prueba presentada en obrados
- Al estar comprobado que ambas partes mantenían voluntariamente y con pleno consentimiento el giro de los cheques sin fecha de emisión, la supuesta falta de forma acusada por el recurrente en virtud a la aplicación del art. 549 núm. 1) del Código Civil no era aplicable
- el proceso penal que inicio el demandado, sin duda interrumpió el computo de la prescripción”
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- En cuanto a la forma señalaron
- a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo
- CONFIRMAR