SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2016-S3
Fecha: 13-Abr-2016
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 483/2015 de 9 de diciembre, cursante de fs. 122 a 128, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el AS 352/2015-L de 21 de mayo, disponiendo que las autoridades demandadas emitan uno nuevo subsanando los defectos establecidos en esta Resolución, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas al momento de emitir el Auto Supremo, identificaron y expusieron un detalle de los puntos del recurso de casación; sin embargo, al considerar el fondo, subsumen (en uno) el tercer y cuarto motivo, omitiendo especificar y detallar los fundamentos del cuarto motivo (referido a la Sentencia y Auto de Vista contradictorios); 2) En cuanto a los motivos de casación en la forma, de manera general y descontextualizada procedieron a resolverlo, transcribiendo partes del Auto de Vista exponiendo conclusiones de manera directa, afirmando que el mismo se encontraba motivado y fundamentado y por ello no resultaba fundada la casación en la forma; 3) Respecto a los motivos de casación en el fondo, ingresan a afirmar y concluir que de acuerdo a la amplia prueba aportada -sin especificar cuál fuere ella- que entre el demandado y demandante, existió una relación comercial, porque los pagos se efectuaron con entrega de cheques con fecha abierta para cambiarlos con pago efectivo, para luego concluir que los cheques no fueron otorgados como garantía; lo cual es una evidente incongruencia interna que deviene en defectuoso abordaje respecto de los motivos del recurso de casación en la forma y en el fondo, por no haberse resuelto de manera individualizada y con fundamentación suficiente, pertinente y congruente cada uno de los motivos llevados en casación; y, 4) El Auto Supremo ahora cuestionado, no se pronunció de manera suficientemente fundada y motivada, en términos de pertinencia, congruencia y suficiencia respecto de todos y cada uno de los motivos o cuestiones llevadas en casación; por lo que, las autoridades demandadas incurrieron en evidente omisión indebida que deviene en acto ilegal, que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- segundo
- Y si revisamos la indicada foja, tenemos que el Juez a quo de manera clara concreta y precisa establece sobre la prescripción extrañada y referente a la condición suspensiva’”
- de la amplia prueba presentada en obrados
- Al estar comprobado que ambas partes mantenían voluntariamente y con pleno consentimiento el giro de los cheques sin fecha de emisión, la supuesta falta de forma acusada por el recurrente en virtud a la aplicación del art. 549 núm. 1) del Código Civil no era aplicable
- el proceso penal que inicio el demandado, sin duda interrumpió el computo de la prescripción”
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- En cuanto a la forma señalaron
- a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo
- CONFIRMAR