SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2016-S3
Fecha: 13-Abr-2016
Y si revisamos la indicada foja, tenemos que el Juez a quo de manera clara concreta y precisa establece sobre la prescripción extrañada y referente a la condición suspensiva’”
Por otro lado, sobre el quinto agravio expuesto en el recurso de apelación “(equivoca interpretación del art. 1493 del CC e infracción al art. 607.1 del Cod. Comercio)” (sic), el referido Auto Supremo cita al Auto de Vista que indicó: “…el Juez a fundamentado correctamente respecto a la existencia de la condición suspensiva en el auto complementario de fs. 906 vuelta” (sic), para luego sostener el Auto Supremo “‘Y si revisamos la indicada foja, tenemos que el Juez a quo de manera clara concreta y precisa establece sobre la prescripción extrañada y referente a la condición suspensiva’” (sic), o sea independientemente de consolidar un escueto y vago fundamento del Auto de Vista, en tres simples líneas responden “‘…a la denuncia equívoca interpretación del art. 1493 del CC e infracción al art. 607.1 del Cód. Comercio’” (sic), lo que permite ver que sin mínimo de fundamentación ni motivación responden a un tema técnico, para finalmente concluir de manera genérica que “‘por dicho motivo el argumento de falta de consideración, fundamentación y motivación de la resolución de segunda instancia, no resulta fundada, debiendo aplicarse lo normado en el art. 273 del código de procedimiento civil’” (sic) remplazando la fundamentación con el argumento expuesto por el Tribunal de alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- segundo
- Y si revisamos la indicada foja, tenemos que el Juez a quo de manera clara concreta y precisa establece sobre la prescripción extrañada y referente a la condición suspensiva’”
- de la amplia prueba presentada en obrados
- Al estar comprobado que ambas partes mantenían voluntariamente y con pleno consentimiento el giro de los cheques sin fecha de emisión, la supuesta falta de forma acusada por el recurrente en virtud a la aplicación del art. 549 núm. 1) del Código Civil no era aplicable
- el proceso penal que inicio el demandado, sin duda interrumpió el computo de la prescripción”
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- En cuanto a la forma señalaron
- a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo
- CONFIRMAR