SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2016-S3
Fecha: 13-Abr-2016
a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo
Asimismo, a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo, señalaron: i) De la amplia prueba presentada se puede establecer que entre ambas partes existió una relación comercial, donde los pagos se efectuaban con fechas abiertas para posteriormente cambiarlos mediante pagos en efectivo, convenio que ahora la parte recurrente pretende negar y dejar sin efecto esos títulos valores que fueron entregados y rubricados por él mismo, hechos que fueron debidamente valorados por los Tribunales de instancia. Al estar comprobado que ambas partes mantenían voluntariamente y con pleno consentimiento el giro de los cheques sin fecha de emisión, la acusación de falta de forma hecha por el recurrente en virtud del art. 495 inc. 1) del CC, no era aplicable, debido a que conforme establece el art. 495 del Ccom (omisiones subsanables), otorga una salvedad en la emisión del título valor, para el caso en concreto la fecha no podía generar la nulidad del título por contar con los otros requisitos, entre ellos la firma del girador, que otorgan plena validez a los cheques demandados de nulidad, y la falta de fecha de emisión de ninguna manera altera el acuerdo entre partes; ii) Respecto a la falta de aplicación indebida del art. 1493 del CC, sobre la prescripción, en el presente caso se evidenció que ambas partes acordaron la emisión de los cheques sin fecha alguna, acuerdo que genera una condición suspensiva al no existir fecha están sometidos a un término o condición suspensiva, siendo el inicio para el cómputo de la prescripción cuando el tenedor del cheque los presente al banco respectivo para su cobro, momento desde el cual recién puede suponerse la fecha para el cómputo respectivo. Considerar también que el proceso penal iniciado por el demandado sin duda interrumpió el cómputo de la prescripción extrañada por el recurrente; y, iii) Sobre la violación del art. 204 del CP, que determina la nulidad del cheque y aceptado como garantía, se deberá tener en cuenta que el recurrente se encontraba autorizado para girar los cheques, por tanto, la nulidad establecida en dicha normativa no le alcanzaba; respecto a la supuesta garantía, en el presente caso no se tiene acreditado que los cheques fueron otorgados como garantía, motivo suficiente para concluir que lo acusado por la parte recurrente deviene en infundado.
Así contextualizado el contenido del AS 352/2015-L, se evidencia que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al momento de resolver la casación en la forma, si bien desarrollaron una relación de antecedentes sobre la denuncia efectuada por el accionante respecto del proceso de nulidad de títulos valores y el recurso de casación planteado; sin embargo, se advierte una falta de motivación y fundamentación al momento de pronunciar los argumentos por los cuales declararon infundado el recurso de casación; toda vez que, se limitan a mencionar lo resuelto en el Auto de Vista sin dar una respuesta propia y clara a los puntos denunciados en el recurso. Omisión que da cuenta que los mismos, inobservaron el deber de motivar las resoluciones judiciales conforme señala la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese mismo entendido, en oportunidad de responder sobre la aplicación de las normas legales, las autoridades demandadas también se limitaron a citar los arts. 90, 195, 227, 236, 382.II y 514 del CPC; empero, no explican cuál viene a ser el alcance que le corresponde a las citadas normas y su aplicabilidad al caso concreto. Ocurriendo lo propio en la respuesta a los puntos tres y cuatro del recurso de casación, puesto que las autoridades demandadas se circunscribieron solamente a señalar que dicha omisión no le causa agravio al accionante; sin explicar las razones de tal razonamiento, advirtiéndose nuevamente falta de motivación en la respuesta brindada sobre la equivocada interpretación de la norma expuesta como agravio.
Prosiguiendo con el análisis del citado Auto Supremo, a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo, luego de efectuar una copia sucinta de los antecedentes, en relación a la equívoca interpretación del art. 1493 del CC, tras efectuar la cita del profesor Carlos Morales, si bien concluye que al existir una condición suspensiva, el inicio para el cómputo de la prescripción, opera cuando el tenedor del cheque los presenta al banco para su cobro; empero, omiten pronunciarse sobre si evidentemente se constituyen o no en instrumentos de pago y no de garantia, tal cual se alegó en el recurso de casación efectuando la cita de los arts. 606 y 607 inc. 1) del Ccom, así como el alegato de que las autoridades de mérito hubieran determinado la improcedencia de la excepción de prescripción, efectuando una mala apreciación de los arts. 1321, 1508 y 1509 inc. 3) del CC; y, 606, 607 inc. 1), 615 y 616 del Ccom.
En similar manera, tras concluir que la supuesta falta de forma acusada en el giro de los cheques, no era aplicable en virtud a lo establecido en el art. 549 inc. 1) del CC y que por consiguiente la falta de fecha no alteraba el acuerdo entre el acreedor y el primer tomador, no existe un pronunciamiento sobre la procedencia de la nulidad de los cheques por falta de objeto y que por tanto -a decir del recurrente-, el hecho de pretender su cobro constituiría un enriquecimiento ilícito. Concluyéndose así que las autoridades demandadas, incurrieron en un desconocimiento del derecho al debido proceso en su elemento de pertinencia; pues tales omisiones insubsanables trastocan en el fondo de la decisión y convierten al AS 352/2015-L, en un fallo que también adolece de congruencia interna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- segundo
- Y si revisamos la indicada foja, tenemos que el Juez a quo de manera clara concreta y precisa establece sobre la prescripción extrañada y referente a la condición suspensiva’”
- de la amplia prueba presentada en obrados
- Al estar comprobado que ambas partes mantenían voluntariamente y con pleno consentimiento el giro de los cheques sin fecha de emisión, la supuesta falta de forma acusada por el recurrente en virtud a la aplicación del art. 549 núm. 1) del Código Civil no era aplicable
- el proceso penal que inicio el demandado, sin duda interrumpió el computo de la prescripción”
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- En cuanto a la forma señalaron
- a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo
- CONFIRMAR