SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2016-S3

Fecha: 20-Abr-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2016-S3

Sucre, 20 de abril de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 13585-2016-28-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 40/2015 de 23 de diciembre, cursante de fs. 43 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Milton Jesús Andrade Montesinos en representación sin mandato de Elizabeth Rosario Flores Flores contra Román Castro Quisbert, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; Edwin Alfonso Sarmiento Valdivia, Fiscal de Materia; Grover Mamani Copa y Freddy Calisaya Zapata, funcionarios policiales; y, Luis Edgar Cossio Peña.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 22 de diciembre de 2015, cursantes de fs. 17 a 19; y, 21 y vta., la accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por Luis Edgar Cossio Peña -hoy codemandado- contra Julieta Palmira Flores Flores y otros, se expidió orden de citación para que preste su declaración informativa, que nunca llegó a sus manos y una orden de aprehensión de la cual no tuvo conocimiento; posteriormente, el Fiscal de Materia -hoy codemandado- solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandado- nueva orden de aprehensión con habilitación de días y horas extraordinarias, argumentando que no pudo ser encontrada para la ejecución de la anterior orden de aprehensión, cuando únicamente la buscaron un solo día conforme refiere la representación, aspecto que motivó a que la autoridad jurisdiccional hoy demandada ordene librar otra disponiendo que el Fiscal de Materia y/o investigador asignado al caso u otro funcionario policial no impedido por ley, la aprehenda y conduzca ante el Fiscal de Materia ahora codemandado, a efectos de que preste su declaración informativa con habilitación de días y horas extraordinaria, sin una adecuada fundamentación, lo que generó su indefensión.

Sin embargo, en inmediaciones de la zona de Obrajes calle 7 y Hernando Siles cuando se encontraba junto a su hijo y sobrino, apareció Luis Edgar Cossio Peña -hoy codemandado-, quien tomándola del brazo la subió en su vehículo con placa 2680-IYC, color plomo, manifestándole que se hallaba armado y que la estaba deteniendo por órdenes del Fiscal de Materia -como si hubiera cometido un delito en flagrancia-, siendo transportada a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), institución que asumió que fue conducida por efectivos policiales de Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, quienes fueron contratados para que digan que ejecutaron el mandamiento de aprehensión, incurriendo su informe en falsedad ideológica, ya que los funcionarios policiales -ahora codemandados-, Grover Mamani Copa, estuvo encargado de las celdas de la FELCC y Freddy Calisaya Zapata, se encontraba de seguridad en el referido Centro, dándose cumplimiento a la fotocopia de una orden de aprehensión que tenía Luis Edgar Cossio Peña hoy codemandado; sin embargo, no existe informe de la ejecución del mismo, siendo puesta en depósito sin haberla registrado en el libro, y privada de libertad por más de doce horas antes de ser remitida ante el Fiscal de Materia ahora codemandado desde horas 17:00 del 20 de diciembre de 2015 a horas de la mañana del 21 de igual mes y año, donde se le impuso un abogado de Defensa Pública para luego emitir su declaración informativa y se efectué la imputación.

“El juzgado 1ro de Instrucción en lo Penal o el Fiscal…” (sic) proporcionó fotocopia del mandamiento de aprehensión a Luis Edgar Cossio Peña -hoy codemandado-, encontrándose indebidamente procesada y privada de libertad en celdas judiciales.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante considera como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la defensa y al debido proceso; citando al efecto el art. 21.III, 22, 23.III, IV y V, 115; y, 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo su libertad inmediata con sanción a los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 42, presentes la parte accionante, Luis Edgar Cossio Peña y los funcionarios policiales; y, ausentes la autoridad judicial y el Fiscal de Materia; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informes de las autoridades, funcionarios policiales y persona demandadas

Román Castro Quisbert, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento

de La Paz, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 27.

Edwin Alfonso Sarmiento Valdivia, Fiscal de Materia por informe presentado el 23 de diciembre de 2015, cursante a fs. 35 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: a) La orden de aprehensión fue expedida de forma legal y conforme procedimiento, teniendo en cuenta que una vez ejecutada la misma por funcionarios policiales, el 20 de diciembre de 2015 a horas 17:05 y luego de tomársele su declaración fue remitida ante el “…Juez de garantías…” (sic) dentro del término de ley, para que defina su situación procesal a cuyo efecto ofreció en calidad de prueba el cuaderno de investigación, por lo que no se vulneró derecho alguno; y, b) Respecto a la ejecución de la orden de aprehensión, bajo el principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de libertad, la imputada -hoy accionante- debió haber acudido al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y no presentar de forma directa esta acción de defensa.

Grover Mamani Copa, funcionario policial, en audiencia, señaló que: “…estaba en la puerta principal, cuando el camarada fue a hacer esa aprehensión, ya estaba viniendo hacia abajo ese rato fui a apoyar, cuando le estaba apoyando en ningún momento se le vulneró sus derechos (…) Se procedió -conforme- procedimiento, y se, en presencia de sus hijos no se vulnero derechos (…) y se le traslado a la FELCC…” (sic).

Freddy Calisaya Zapata, funcionario policial, en audiencia, refirió que: Luis Edgar Cossio Peña -hoy codemandado-, le solicitó ayuda y verificado el mandamiento de aprehensión que el mismo le entregó, se acercó a la ahora accionante, pidiendo que proporcione su cédula de identidad, encontrándose de servicio llamó a Radio Patrulla 110, pero al no haber acudido a su llamado, condujo a la nombrada en un vehículo particular a dependencias de la FELCC, para posteriormente, junto al mandamiento de aprehensión presentarla ante el Fiscal de turno, quien le señaló que debía ser conducida al Tribunal, donde le manifestaron que debía acudir a la Fiscalía para que le tomen su declaración informativa; sin embargo, el Fiscal de turno en la FELCC, le indicó que deje en calidad de depósito hasta el día siguiente; asimismo, la accionante firmó el mandamiento de aprehensión en el original.

Luis Edgar Cossio Peña, denunciante dentro del proceso penal seguido contra la ahora accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de estelionato, estafa y falsedad material e ideológica, en audiencia, sostuvo que en inmediaciones de Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, fueron los policías de dicho Centro quienes ejecutaron el mandamiento de aprehensión debido a que él lo solicitó.

I.2.3. Resolución

El Juez Noveno de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 40/2015 de 23 de diciembre, cursante de fs. 43 a 45 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: De la revisión de antecedentes se tiene la emisión de un mandamiento de aprehensión en forma totalmente legal por la autoridad competente y respecto a la ejecución del mismo fue por efectivos policiales con apoyo del denunciante -hoy codemandado- y que se encuentra pendiente de la audiencia de medidas cautelares debido a que se presentó imputación formal contra la ahora accionante, siendo la autoridad jurisdiccional la que debe verificar la vulneración de algún derecho fundamental.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.           Cursa orden de citación expedida por Edwin Sarmiento Valdivia, Fiscal de Materia -ahora codemandado-, para que Elizabeth Rosario Flores Flores -hoy accionante-, preste su declaración informativa el 3 de febrero de 2015 (fs. 8). Mediante acta de notificación de 27 de enero de igual año, el Investigador asignado al caso, refirió que no habiendo encontrado a la hoy accionante en la calle Señor de Mayo 28 de la zona de Villa Escobar Uría de la ciudad de La Paz, adhirió una copia de la citación a la puerta del domicilio señalado adjuntando muestrario fotográfico (fs. 8 vta. y 10 a 11).

II.2.           Consta orden de aprehensión de 25 de febrero de 2015, librada por el Fiscal de Materia ahora codemandado contra la hoy accionante, con la finalidad de que preste su declaración informativa (fs. 12). A través de acta de representación, el Investigador asignado al caso, refirió que con la finalidad de ejecutar el mismo, el 26 de marzo del citado año, a horas 7:15 se apersonó al domicilio de la ahora accionante ubicado en calle Señor de Mayo 28 de la zona de Villa Escobar Uría, pero no pudo ser encontrada, firmando al pie testigo de actuación (fs. 13 vta.).

II.3.  Mediante informe de 11 de septiembre de 2015, Florentino Marca Huanaco, Investigador asignado al caso, ratificó el informe de 3 de junio del referido año, evacuado al Fiscal de Materia hoy demandado, reiterando el trámite ante la autoridad jurisdiccional de la orden de aprehensión con habilitación de días y horas extraordinarias contra la ahora accionante y otro (fs. 14).

II.4.  A través del memorial presentado el 8 de octubre de 2015, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandado-, el Fiscal de Materia hoy codemandado, solicitó orden de aprehensión contra la ahora accionante y otro, con habilitación de días y horas extraordinarias, ya que habiendo dispuesto la citación y posterior orden de aprehensión de 25 de febrero de igual año en días y horas hábiles; el Investigador asignado al caso no logró dar con el paradero de los mismos, presumiéndose su ocultamiento malicioso para eludir su responsabilidad en el hecho denunciado (fs. 15 y vta.).

II.5.  Por Auto de 9 de octubre de 2015, el Juez ahora demandado determinó lo siguiente: “…En atención al requerimiento Fiscal, la citación debidamente representada, asimismo el informe del Investigador del caso, se puede advertir que el sindicado: RODRIGO PABEL GOYZUETA FLORES Y ELIZABETH ROSARIO FLORES FLORES, ha sido notificado en su domicilio real, quien no ha sido habido y no se ha hecho presente para prestar su declaración informativa ante la autoridad Fiscal competente, líbrese el mandamiento de aprehensión con días y horas extraordinarias en contra del mismo, debiendo ser conducido a la Fiscalía Departamental, ubicado en la calle Potosí N° 944 piso 3 oficina 302, a cargo del Sr. Fiscal Dr. Edwin A. Sarmiento Valdivia, a efecto de que preste su declaración informativa de conformidad con el art. 226 del Código de Procedimiento Penal…” (sic) (fs. 15 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante considera como vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de estelionato, estafa y falsedad material e ideológica, los hoy demandados incurrieron en lo siguiente: 1) El Juez ahora demandado ordenó se libre mandamiento de aprehensión con habilitación de días y horas extraordinarias, sin una adecuada fundamentación y sin considerar la representación del Investigador asignado al caso; 2) El Fiscal de Materia hoy codemandado solicitó mandamiento de aprehensión con habilitación de días y horas extraordinarias, le impuso un abogado de Defensa Pública para que emita su declaración informativa, los funcionarios policiales -ahora codemandados-, fueron contratados para decir que ejecutaron el mandamiento de aprehensión, no emitieron informe de ejecución del mismo y la trasladaron a la FELCC, poniéndola en depósito sin registro por más de doce horas, antes de remitirla ante el Fiscal de Materia hoy codemandado; y, 3) El denunciante del proceso penal, ejecutó el mandamiento de aprehensión, con violencia sin que existiera flagrancia, aspectos por los cuales se encontraría indebidamente procesada y privada de libertad en celdas judiciales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Jurisprudencia reiterada sobre la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad


Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referida a la acción de libertad, estableció que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son nuestras).

III.2.   El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar

       La SC 0181/2005-R de 3 de marzo, hizo hincapié en la necesidad de acudir a jueces de instrucción en lo penal previamente a la interposición de una acción de libertad, por lo que concluyó que: “todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.   Análisis del caso concreto

La accionante por intermedio de su representante denuncia a través de la presente acción de libertad, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, a denuncia de Luis Edgar Cossio Peña, por la presunta comisión de los delitos de estelionato y estafa, falsedad material e ideológica: i) El Juez hoy demandado ordenó se libre mandamiento de aprehensión con habilitación días y horas extraordinarias, sin una adecuada fundamentación y sin considerar la representación del Investigador asignado al caso; ii) El Fiscal de Materia ahora codemandado, solicitó mandamiento de aprehensión con habilitación de días y horas y días extraordinarias, y le impuso un abogado de Defensa Pública para que preste su declaración informativa y los funcionarios policiales -hoy codemandados-, fueron contratados para decir que ejecutaron el mandamiento de aprehensión, no emitieron informe de ejecución del mismo y la trasladaron a la FELCC, poniéndola en depósito sin registro por más de doce horas, antes de remitirla ante el Fiscal de Materia; y, iii) El denunciante ejecutó el mandamiento de aprehensión, con violencia sin que existiera flagrancia.

Ahora bien, con relación a la problemática planteada corresponde a este Tribunal referir lo siguiente:

III.3.1.  Respecto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz

De la revisión de antecedentes, se tiene memorial presentado el 8 de octubre de 2015, por el cual el Fiscal de Materia hoy codemandado, solicitó orden de aprehensión contra la ahora accionante y otro, con habilitación de días y horas extraordinarias, debido a que existiendo la citación y posterior orden de aprehensión de 25 de febrero de igual año, en días y horas hábiles, el Investigador asignado al caso no logró dar con el paradero de los mismos (Conclusión II.4.), en mérito a dicha petición el Juez ahora demandado por Auto de 9 de octubre del citado año, determinó lo siguiente: “…En atención al requerimiento Fiscal, la citación debidamente representada, asimismo el informe del Investigador del caso, se puede advertir que el sindicado: RODRIGO PABEL GOYZUETA FLORES Y ELIZABETH ROSARIO FLORES FLORES, ha sido notificado en su domicilio real, quien no ha sido habido y no se ha hecho presente para prestar su declaración informativa ante la autoridad Fiscal competente, líbrese el mandamiento de aprehensión con días y horas extraordinarias en contra del mismo, debiendo ser conducido a la Fiscalía Departamental, ubicado en la calle Potosí N° 944 piso 3 oficina 302, a cargo del Sr. Fiscal Dr. Edwin A. Sarmiento Valdivia, a efecto de que preste su declaración informativa de conformidad con el art. 226 del Código de Procedimiento Penal…” (sic) (Conclusión II.5.).

             Siendo el reclamo de la ahora accionante a través de la presente acción tutelar que la emisión del mandamiento de aprehensión es lesivo a sus derechos, corresponde a este Tribunal señalar que el Juez hoy demandado, al librar el mismo con habilitación de días y horas extraordinarias a solicitud del Fiscal de Materia ahora codemandado, no se apartó de la normativa adjetiva penal vigente, establecida en el art. 118 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone: “Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que señale el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, cuando lo estime necesario. A solicitud fundamentada del fiscal, el juez de la instrucción podrá expedir mandamientos en días feriados y horas extraordinarias” (las negrillas son nuestras); es decir, a que en ejercicio de control jurisdiccional, dio curso al pedido fundamentado del Fiscal de Materia hoy codemandado (fs. 15), en observancia de la representación a la orden de aprehensión de 25 de febrero de 2015 (fs. 12 vta.) y el informe del Investigador asignado al caso (fs. 14), circunstancias procesales adjuntas al expediente de la actual acción de libertad, que nos muestran apego a la normativa procesal señalada supra, por parte de la autoridad jurisdiccional ahora demandada, por lo que no se advierte vulneración de los derechos alegados por la hoy accionante, aspecto por el cual corresponde denegar la tutela impetrada respecto al mismo.       

III.3.2.  Con relación a Edwin Alfonso Sarmiento Valdivia, Fiscal de Materia; Grover Mamani Copa y Freddy Calisaya Zapata, funcionarios policiales

La ahora accionante denuncia que el Fiscal de Materia hoy codemandado, solicitó mandamiento de aprehensión con habilitación de horas y días extraordinarias, asimismo, le impuso un abogado de Defensa Pública a efectos que emita su declaración informativa, para que luego pueda efectuar imputación formal; y, respecto a los funcionarios policiales ahora codemandados, indicó que fueron contratados por el denunciante hoy codemandado para que digan que ejecutaron el mandamiento de aprehensión -el mismo en fotocopia-; aspecto por el cual, no existe informe de ejecución del mismo y la trasladaron en el vehículo del denunciante -hoy codemandado- a la FELCC, para luego ponerla en depósito sin haberla registrado en el libro correspondiente, por más de doce horas, antes de ser remitida ante el Fiscal de Materia.

Al respecto y conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy demandado-, conforme a lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; en ese marco, la ahora accionante debió impugnar dicha conducta considerada lesiva ante la mencionada autoridad jurisdiccional previo a acudir a la vía constitucional; es decir, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz debió tener la oportunidad de reparar los supuestos actos lesivos endilgados al Fiscal de Materia como a los funcionarios policiales y de persistir con las posibles vulneraciones reclamadas -una vez agotada la vía ordinaria- recién debiera activar la justicia constitucional, al no proceder de esta manera, concurre la excepcional subsidiariedad en acción de libertad establecida en la jurisprudencia citada supra, situación que sobre lo denunciado esta Sala se ve imposibilitada de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.3.3.  En cuanto a Luis Edgar Cossio Peña

La ahora accionante refirió que Luis Edgar Cossio Peña -hoy codemandado-, en calidad de denunciante dentro del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estelionato, estafa y falsedad material e ideológica, encontrándose con fotocopia del mandamiento de aprehensión que “El juzgado 1ro de instrucción en lo penal o fiscal…” (sic) le proporcionó, ejecutó el referido mandamiento sin tener la atribución para ello, con violencia y sin que existiera flagrancia, contratando a los funcionarios policiales para que fuera trasladada a la FELCC; al respecto, corresponde señalar que conforme lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de esta Resolución constitucional, dicha problemática debió ser puesta -con carácter previo a interponer la presente acción tutelar-, a conocimiento del Juez de la causa, para que sea dicha autoridad la que emita pronunciamiento sobre la referida problemática, no correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la misma.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 40/2015 de 23 de diciembre, cursante de fs. 43 a 45 vta., pronunciada por el Juez Noveno de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO