SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2016-S3

Fecha: 20-Abr-2016

III.3.2.  Con relación a Edwin Alfonso Sarmiento Valdivia, Fiscal de Materia; Grover Mamani Copa

La ahora accionante denuncia que el Fiscal de Materia hoy codemandado, solicitó mandamiento de aprehensión con habilitación de horas y días extraordinarias, asimismo, le impuso un abogado de Defensa Pública a efectos que emita su declaración informativa, para que luego pueda efectuar imputación formal; y, respecto a los funcionarios policiales ahora codemandados, indicó que fueron contratados por el denunciante hoy codemandado para que digan que ejecutaron el mandamiento de aprehensión -el mismo en fotocopia-; aspecto por el cual, no existe informe de ejecución del mismo y la trasladaron en el vehículo del denunciante -hoy codemandado- a la FELCC, para luego ponerla en depósito sin haberla registrado en el libro correspondiente, por más de doce horas, antes de ser remitida ante el Fiscal de Materia.

Al respecto y conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy demandado-, conforme a lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; en ese marco, la ahora accionante debió impugnar dicha conducta considerada lesiva ante la mencionada autoridad jurisdiccional previo a acudir a la vía constitucional; es decir, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz debió tener la oportunidad de reparar los supuestos actos lesivos endilgados al Fiscal de Materia como a los funcionarios policiales y de persistir con las posibles vulneraciones reclamadas -una vez agotada la vía ordinaria- recién debiera activar la justicia constitucional, al no proceder de esta manera, concurre la excepcional subsidiariedad en acción de libertad establecida en la jurisprudencia citada supra, situación que sobre lo denunciado esta Sala se ve imposibilitada de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.