SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S3
Fecha: 27-Abr-2016
1)
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 25 a 27 vta., solicitaron se deniegue la tutela, refiriendo que: 1) El Auto de Vista de 17 de marzo de 2015, no es arbitrario porque se pronunció en función a un recurso de apelación incidental planteado, sujetándose al art. 398 del CPP, absolviendo cada uno de los puntos apelados; asimismo, es imparcial y se encuentra suficientemente motivado; 2) Conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0003/2004-R de 7 de enero y la SCP 2155/2013 de 21 de noviembre, la detención preventiva procede previo análisis integral y objetivo del incumplimiento de los presupuestos legales establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, a delitos cuya pena máxima sea igual o mayor a los tres años, interpretación establecida en las SSCC 634/01-R y 0003/2004-R, no siendo correcto el fundamento del apelante, que pretende una aplicación errónea del art. 232 inc. 3) del CPP, que claramente indica la improcedencia de la detención preventiva en delitos sancionados con pena “inferior” a los tres años; 3) Todos los elementos aportados y que formaban parte del proceso fueron correctamente valorados, no encontrándose el accionante indebidamente privado de libertad; y, 4) Las medidas cautelares no causan estado, por lo que el accionante tiene la vía expedita para solicitar la cesación a su detención preventiva, demostrando objetivamente su pretensión.
1) El art. 366 del CPP, establece que: “La jueza o el juez o tribunal previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración” (el resaltado es nuestro).
En ese marco legal, la posibilidad extrema de que en sentencia se aplique la pena máxima de (“igual a”) tres años de privación de libertad, conlleva también la posibilidad de que el condenado acceda al beneficio de suspensión condicional de la pena y en los hechos no cumpla pena de privación de libertad alguna, que de suceder, implicaría haber impuesto una medida cautelar más gravosa que la pena efectivamente aplicada en caso de condena, vulnerando así el mentado principio de proporcionalidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- inferior
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- i)
- El legislador, atendiendo el mandato implícito contenido en la Constitución, de que toda restricción al derecho a la libertad sea en la medida de lo necesario
- la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional
- no debe ser la regla general
- 3) En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años
- b)
- c)
- El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena
- no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión
- 2)
- la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años
- III.2. Análisis del caso concreto