SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S3

Fecha: 27-Abr-2016

denegó

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 30 a 33, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La calificación y tipificación de la conducta es de única y exclusiva competencia de la autoridad fiscal y cautelar, debiéndose considerar que conforme a la jurisprudencia constitucional no corresponde a esta jurisdicción determinar la correcta o incorrecta calificación y tipificación de la supuesta conducta delictiva, como en el caso del    art. 261 del CP; ii) Respecto a que no se habría aplicado el principio de favorabilidad por la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 y 235.1 y 2 del CPP, el ahora accionante debe desvirtuar los mismos; iii) La justicia constitucional no puede ingresar a valorar la prueba que fue base para la determinación de detención preventiva, siendo esa una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria; iv) Con relación a la aplicación de la justicia material, siendo los hechos materiales los que deben llevar a la verdad jurídica que se debe agotar ante el juez de la causa, las autoridades de apelación no pueden suplir estos aspectos o saltar los plazos procesales en perjuicio de los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; y, v) Respecto a cuándo procede la detención preventiva del art. 232 inc. 3) del CPP, las autoridades demandadas citaron entre otras a la SC 634/01-R de 2 de julio de 2001, que refiere que la pena no es inferior a tres años sino igual, siendo posible la detención preventiva y si bien el accionante refiere que se dictó bajo los lineamientos de la anterior Constitución Política del Estado; sin embargo, no se tiene conocimiento de que la misma (se refiere a la sentencia citada) haya sido modulada.

En complementación y enmienda, el Juez de garantías refirió que con referencia al art. 234.10 del CPP, tomando en cuenta que este riesgo procesal calificado por el Juez a quo, no fue considerado por el Auto interlocutorio de 9 de marzo de 2015, no es posible considerar su solicitud dentro de esta vía de complementación.