SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S3
Fecha: 27-Abr-2016
denegó
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 30 a 33, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La calificación y tipificación de la conducta es de única y exclusiva competencia de la autoridad fiscal y cautelar, debiéndose considerar que conforme a la jurisprudencia constitucional no corresponde a esta jurisdicción determinar la correcta o incorrecta calificación y tipificación de la supuesta conducta delictiva, como en el caso del art. 261 del CP; ii) Respecto a que no se habría aplicado el principio de favorabilidad por la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 y 235.1 y 2 del CPP, el ahora accionante debe desvirtuar los mismos; iii) La justicia constitucional no puede ingresar a valorar la prueba que fue base para la determinación de detención preventiva, siendo esa una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria; iv) Con relación a la aplicación de la justicia material, siendo los hechos materiales los que deben llevar a la verdad jurídica que se debe agotar ante el juez de la causa, las autoridades de apelación no pueden suplir estos aspectos o saltar los plazos procesales en perjuicio de los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; y, v) Respecto a cuándo procede la detención preventiva del art. 232 inc. 3) del CPP, las autoridades demandadas citaron entre otras a la SC 634/01-R de 2 de julio de 2001, que refiere que la pena no es inferior a tres años sino igual, siendo posible la detención preventiva y si bien el accionante refiere que se dictó bajo los lineamientos de la anterior Constitución Política del Estado; sin embargo, no se tiene conocimiento de que la misma (se refiere a la sentencia citada) haya sido modulada.
En complementación y enmienda, el Juez de garantías refirió que con referencia al art. 234.10 del CPP, tomando en cuenta que este riesgo procesal calificado por el Juez a quo, no fue considerado por el Auto interlocutorio de 9 de marzo de 2015, no es posible considerar su solicitud dentro de esta vía de complementación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- inferior
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- i)
- El legislador, atendiendo el mandato implícito contenido en la Constitución, de que toda restricción al derecho a la libertad sea en la medida de lo necesario
- la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional
- no debe ser la regla general
- 3) En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años
- b)
- c)
- El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena
- no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión
- 2)
- la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años
- III.2. Análisis del caso concreto