Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S3
Fecha: 27-Abr-2016
b)
b) Asimismo, la SC 0294/2003 de 10 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.3, respecto al art. 232 inc. 3) del CPP, determinó que “…procede la detención preventiva en los delitos de acción pública, que sean sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea igual o mayor a tres años, exista imputación formal, pedido fundamentado del fiscal o del querellante…” (resaltado incorporado), así como la concurrencia de las causales o requisitos comprendidos en el art. 233 del CPP; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- inferior
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- i)
- El legislador, atendiendo el mandato implícito contenido en la Constitución, de que toda restricción al derecho a la libertad sea en la medida de lo necesario
- la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional
- no debe ser la regla general
- 3) En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años
- b)
- c)
- El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena
- no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión
- 2)
- la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años
- III.2. Análisis del caso concreto