SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S3
Fecha: 27-Abr-2016
no debe ser la regla general
En el mismo sentido, el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), dispone que: “La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general…” (las negrillas fueron agregadas). Por su parte, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Kioto), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 45/110 de 14 de diciembre de 1990, establecen lo siguiente: “6.1 En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima” (énfasis añadido).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- inferior
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- i)
- El legislador, atendiendo el mandato implícito contenido en la Constitución, de que toda restricción al derecho a la libertad sea en la medida de lo necesario
- la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional
- no debe ser la regla general
- 3) En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años
- b)
- c)
- El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena
- no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión
- 2)
- la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años
- III.2. Análisis del caso concreto