SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S3

Fecha: 27-Abr-2016

III.2. Análisis del caso concreto

“I.  El que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir de forma definitiva.

III. Si la muerte o lesiones graves o gravísimas se produjeren como consecuencia de una grave inobservancia de la Ley, el Código y el Reglamento de Tránsito que establece los deberes de cuidado del propietario, gerente o administrador de una empresa de transporte, éste será sancionado con reclusión de uno (1) a dos (2) años”.

Así también menciona, que al momento del hecho el camión de carga que conducía fue secuestrado y su persona aprehendida, luego de lo cual, puesto a disposición del Juez Mixto de Instrucción Liquidador y cautelar de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, sin contar con el examen de alcoholemia respectivo, dicho Juzgador dispuso su detención preventiva.

Una vez que contó con el correspondiente certificado de alcoholemia que acredita que al momento de los hechos su persona no se encontraba bajo las dependencias del alcohol, implicaba que la supuesta conducta delictiva que se le atribuía se acomodaba a la previsión de la primera parte del referido tipo penal; es decir, sin la agravación que conlleva el estar bajo dependencias del alcohol o estupefacientes -que no era su caso-, solicitó la cesación de su detención preventiva alegando, entre otros aspectos, que la certificación aludida (de alcoholemia) incorporaba un nuevo elemento, que en el marco del art. 232 inc. 3) del CPP, hacía improcedente su detención preventiva, correspondiendo en consecuencia su libertad, y en su caso la aplicación de medidas sustitutivas.

Sin embargo, su petición fue rechazada por el Juez de la causa, razón por la cual apeló esta decisión, siendo resuelto su recurso por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba integrada por las Vocales ahora demandadas a través del Auto de Vista de 17 de marzo de 2015, confirmando el Auto interlocutorio de 9 de marzo del mismo año, determinación última que impugna a través de la presente acción.

Al respecto, si bien en antecedentes únicamente cursa el acta de audiencia de apelación de medidas cautelares y el correspondiente Auto de Vista, conforme se desprende de Conclusiones, lo referido se tiene como un antecedente cierto del citado Auto de Vista, por cuanto son extremos que fueron expuestos tanto por la parte accionante y la parte demandada sin haber sido rebatidos por esta última, siendo la base del debate en la aludida audiencia de apelación, constando igualmente en la parte considerativa del Auto de Vista ahora impugnado. Con esta aclaración, corresponde ingresar a analizar este último actuado, en base a los argumentos esgrimidos por el ahora accionante.

Entonces, con relación al primer acto lesivo denunciado, referido a la interpretación asumida por las autoridades demandadas para en un primer momento descartar la aplicación favorable del art. 232 inc. 3) del CPP, y con ello, determinar la improcedencia de la detención preventiva, no condice, con la interpretación sistemática y teleológica desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, por vulnerar los principios de excepcionalidad y proporcionalidad que informan dicha medida cautelar.

Así, esta jurisdicción evidencia que en su exposición de agravios en audiencia pública, el accionante invocó la improcedencia de la detención preventiva en su caso, alegando que el recientemente obtenido certificado de alcoholemia, excluía la agravación del tipo penal investigado, y por ende, viable la improcedencia de su detención preventiva, conforme el art. 232 inc. 3) del CPP, pero no que desvirtuara algún riesgo procesal.

Frente a dicho argumento, las Vocales demandadas, de manera incongruente manifestaron en el Auto de Vista ahora impugnado, que “…el certificado de alcoholemia que establece que el imputado tendría resultado de cero gramos por mil, no es un elemento que vaya a desvirtuar los motivos que fundaron la concurrencia del núm. 1 del Art. 233 del CPP, que tiene que ver con un hecho de tránsito en el que se habría ocasionado daños y lesiones graves a las víctimas” (sic), cuando el nuevo elemento probatorio se dirigía a desvirtuar no un riesgo procesal, sino la procedencia de la detención preventiva.

No obstante dicha incongruencia, dando por hecho que el tipo penal atribuido al procesado y hoy accionante, se enmarcaría en la previsión penal de la primera parte del art. 261 del CP (Conclusión II.2.), resolvió respecto a la aplicación del art. 232 inc. 3) del CPP, que: “…la pena establecida en la primera parte del Art. 261 del Código Penal, claramente establece de uno a tres años en ese entendido no es aplicable el Art. 232 en su núm. 3 del CPP, toda vez que esta exclusión o excepción a la detención preventiva en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años, en el caso la pena del tipo penal establecido en el Art. 261 del Código Penal, no es inferior a tres años sino es igual a tres años, por lo que se autoriza el análisis del Art. 233 núm. 1 del CPP, con relación a la posibilidad de una detención preventiva, interpretación que ha sido ratificada por innumerables Sentencias Constitucionales…” (sic).