SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S3

Fecha: 27-Abr-2016

II.2.

II.2.  A través de Auto de Vista de 17 de marzo de 2015, Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandadas-, declararon improcedente la apelación planteada por el ahora accionante, en consecuencia confirmaron el Auto interlocutorio de 9 de marzo de 2015, en base a los siguientes fundamentos: 1) El tipo penal establecido en el       art. 261 del CP, en su primera parte refiere que el que resulte culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado será sancionado de uno a tres años de reclusión, y de antecedentes se tiene que no se ha establecido agravación del tipo penal que tiene que ver con que el autor estuviese bajo dependencia del alcohol o de estupefacientes, en cuyo caso la reclusión es agravada hasta cinco años, en el caso el certificado de alcoholemia que establece que el imputado tendría resultado de cero gramos por mil, no es un elemento que vaya a desvirtuar los motivos que fundaron la concurrencia del art. 233.1 del CPP, que tiene que ver con un hecho de tránsito, en el que se habría ocasionado daños y lesiones graves; y, 2) Si bien la pena establecida en la primera parte del art. 261 del CP, claramente establece reclusión de uno a tres años, no es aplicable el       art. 232 inc. 3) del CPP, toda vez que la exclusión o excepción a la detención preventiva, procede cuando los delitos sean sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años, en el caso concreto la pena del tipo penal establecido en el art. 261 del CP “…no es inferior a tres años sino igual a tres años…” (sic), interpretación ratificada por innumerables sentencias constitucionales, lo que da cuenta, y dado el análisis integral y ponderado de las circunstancias, que sí se permite la detención preventiva (fs. 57 a 58 vta.).