SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
1)
David Guever Jurado, Director de la ABT de cochabamba, a través del informe escrito presentado, cursante de fs. 229 a 235, y presente en audiencia por intermedio de su abogado, expresó lo siguiente: 1) La accionante cuestiona la notificación efectuada a su persona con la RA RD-ABT-DDCB-650-2015 de 27 de marzo, que la declara responsable de la comisión de la contravención forestal de aprovechamiento ilegal de las especies de árboles, sancionándola con una multa de Bs746 343,87.- (setecientos cuarenta y seis mil trescientos cuarenta y tres 87/100 bolivianos) en razón a la conducta agresiva a las prescripciones de sostenibilidad y conservación del bosque y los recursos forestales, puesta de manifiesto por el certificado de antecedentes registrado en la ABT, que da cuenta de doce procesos administrativos que le fueron seguidos a raíz del aprovechamiento ilegal de veintitrés especies de árboles que están fuera del área de aprovechamiento definido en el instrumento de gestión forestal; 2) La accionante conjuntamente su abogado pretenden forzar las cosas a su favor, bajo supuestos infundados y carentes de constatación, todo ello debido a la falta de responsabilidad y los múltiples señalamientos de domicilio efectuados por la impetrante de tutela en forma voluntaria en Secretaria de la Dirección Departamental de la ABT, realizados en varios memoriales (de 11 y 21 de mayo, de 12, 13 y 28 de junio del 2012) que cursan en el expediente del proceso sancionador, al respecto el art. 33.III de la LPA dispone que las notificaciones serán practicadas en el lugar que las partes hayan señalado expresamente como domicilio, por su parte el art. 40 del DS 27113 (Reglamento de la LPA), dispone que la notificación por cédula se practicará en el domicilio constituido por el interesado; 3) En cuanto al proceso coactivo fiscal, es necesario señalar que cuando el proceso sancionador se encuentra con resolución ejecutoriada, corresponde la ejecución del cobro coactivo ante el juez competente según prevé el art. 22.I, incs. f) y h) de la Ley Forestal 1700 que faculta a la ABT proceder de esta manera. La solicitud de saneamiento procesal data del 14 de mayo de 2015 y la demanda coactiva fue presentada el 30 de abril del año señalado; es decir, cuando el juez coactivo ya asumió competencia en el caso; 4) Conforme lo establecido por el art. 129.I de la CPE y el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) relativo a la subsidiariedad de la acción de amparo, y lo señalado en la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0058/2015-S2 de 3 de febrero, 0084/2010-R de 5 de julio, entre otras, la acción de defensa deducida por la accionante no encaja en los supuestos contemplados en las normas señaladas, ya que en el referido proceso sancionador ABT-DDCB 044/2012, en el que una de las sumariadas fue Felicidad Mamangueño Huanca, ésta fue notificada con este actuado inicial y luego del señalamiento de domicilio, con posteriores actuados en Secretaría de la Dirección Departamental de la ABT de Cochabamba, donde señaló voluntariamente su domicilio procesal; 5) Situación de inactivación del amparo que impide al Tribunal ingresar a la valoración de la problemática de fondo, toda vez que la Resolución que sancionó a la accionante podía ser modificada eventualmente al momento de resolverse el recurso de revocatoria, siempre y cuando dicho recurso hubiera sido presentado en su oportunidad; 6) Sin embargo para el extremo forzado de que se decidiera valorar la cuestión de fondo deberán resolver denegando la acción de tutela al no constatarse la vulneración de los derechos invocados, toda vez que el auto de inicio o apertura del proceso administrativo le fue notificado de forma personal, motivando que ejerciera libre y ampliamente su derecho a la defensa, a cuya consecuencia no sólo se apersonó, sino que solicitó ampliación del plazo probatorio, presentó prueba de descargo y en todo momento hizo uso de los medios legales que el procedimiento y las leyes le confieren, la notificación cuestionada, fue con la resolución sancionadora, existiendo a esa altura ya un domicilio procesal señalado, conocido, aceptado y nunca objetado por la accionante; y, 7) La accionante pretende por todos los medios impedir que se consume la sanción impuesta frente a un historial largo de antecedentes que tiene en la ABT que la involucran en trece procesos anteriores, el 14 de mayo de 2015, presentó el forzado saneamiento procesal, deducido con el pretexto de una notificación viciada de nulidad, la misma que fue resuelta por Autos Administrativos AD-ABT-DDCB-PAS-072-2015 y AD-ABT-DDCB-PAS-120-2015, por lo que tal decisión, responde al proceso desarrollado en el marco de la normativa establecida, resoluciones que se encontraban ejecutoriadas y con ejecución de cobro coactivo ante el juez competente, ya que lo que se discute, no es la forma de la notificación sino que ésta habría sido efectuada en otra fecha distinta a la que consta en los antecedentes del proceso, siendo evidente que la accionante no impugnó a través del recurso de revocatoria por su exclusiva responsabilidad por cuanto sabía que el domicilio era la Secretaría de la ABT de Cochabamba, donde se produjeron las notificaciones.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- no deben ser provocadas ni consentidas por el afectado, ya que la justicia constitucional no puede reparar la negligencia o dejadez de la parte afectada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo