SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2016-S2

Fecha: 03-May-2016

no deben ser provocadas ni consentidas por el afectado, ya que la justicia constitucional no puede reparar la negligencia o dejadez de la parte afectada

           De la misma manera, la presente acción constitucional se rige fundamentalmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, referido a la obligación que tiene el agraviado para activar y agotar todos los mecanismos ordinarios de protección previstos por el ordenamiento jurídico y, si pese a ello persiste el acto ilegal, es viable acudir a la justicia constitucional a través del presente mecanismo de defensa, por cuanto no todas las lesiones deben ser reparadas por esta jurisdicción; la inmediatez, desde su concepción negativa supone que la acción de amparo constitucional debe ser activada dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la consumación del acto ilegal o de conocido el mismo, por cuanto el acceso a la justicia constitucional no puede tener carácter indefinido.

           En el marco de los preceptos normativos, la jurisprudencia constitucional y las consideraciones precedentemente señaladas, cabe recalcar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo procesal de naturaleza eminentemente tutelar, cuyo objeto es resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales contra toda acción y omisión que menoscabe su eficacia e integridad. En este sentido, la jurisdicción constitucional, y en particular la presente acción de defensa, no forma parte de las vías legales de impugnación ni constituye una última instancia; en consecuencia, no puede ser concebido como mecanismo procesal para pedir un nuevo análisis de los antecedentes del proceso, efectuar la interpretación de la legalidad infraconstitucional o realizar una nueva valoración de las pruebas y menos para revisar actos procesales, considerados y resueltos en la vía judicial o administrativa por autoridades llamadas por ley. Tampoco esta acción de defensa está destinada a suplir la inactividad o negligencia en la que incurrieron las partes en un proceso judicial o administrativo.