SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2016-S2

Fecha: 03-May-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante considera lesionados sus derechos constitucionales al debido proceso en su componente derecho a la defensa, así como a la seguridad jurídica y a ser escuchada en juicio antes de ser obligada a cumplir una sanción, aduciendo la ilegalidad de la diligencia de notificación efectuada por la ABT a su persona, dentro del proceso administrativo seguido en su contra, con la RA RD-ABT-DDCB-PAS-650-2015, aspecto este que fue reclamado a través de la solicitud de saneamiento procesal y nulidad de la notificación señalada presentado por la accionante, aspecto que fue considerado y resuelto por el Director Departamental de la ABT de Cochabamba, a través de los Autos Administrativos referidos en la Conclusión II.3 del presente fallo, que no dieron lugar a su petitorio.

Sobre la base del problema jurídico planteado, esta jurisdicción debe centrar el presente examen en las decisiones asumidas por la autoridad administrativa y sus futuras consecuencias; así, de la revisión de los antecedentes se concluye que, el Director Departamental de la ABT de Cochabamba, al considerar y resolver lo solicitado por la accionante respecto del saneamiento procesal y la nulidad de la notificación formulados, pronunció los autos administrativos referidos, a través de los cuales se consideró y resolvió dicho pedido, quedando firme y ejecutoriada la RA RD-ABT-DDCB-PAS-650-2015, resolución con la que la impetrante de tutela fue notificada el 6 de abril de 2015, de acuerdo a los antecedentes de dicho proceso. Posteriormente, la autoridad precedentemente aludida, interpuso demanda coactiva ante la jurisdicción ordinaria, instancia judicial ante la cual también la accionante hizo conocer su reclamo, no obstante la acción de amparo no está dirigida a la autoridad judicial a cargo de dicho proceso coactivo fiscal.

En el expediente cursa la solicitud presentada el 14 de mayo de 2015, por la que Felicidad Mamangueño Huanca peticionó a la Dirección Departamental de la ABT, el saneamiento procesal y declarar nula la notificación objetada, petición a la que no se dio lugar por Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-072-2015, interpuesto el recurso de revocatoria, la indicada determinación administrativa quedó confirmada por Auto AD-ABT-DDCB-PAS-120-20158 (Conclusiones II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).

Al tomar conocimiento de la información proporcionada por la trabajadora del aserradero M&H, respecto a la notificación efectuada a la accionante con la Resolución Administrativa sancionatoria descrita en la Conclusión II.1 del presente fallo, la accionante indica, que hizo su reclamo verbal a los funcionarios de la Dirección Departamental de la ABT ahora demandados; empero, al no haberse corregido esta diligencia se vio obligada a efectuar su reclamo de manera expresa, por memorial presentado el 15 de mayo de 2015, solicitando saneamiento procesal y se declare nula la notificación objetada, señalando que dicho actuado se encuentra viciado de nulidad. En respuesta a la pretensión ya señalada, la autoridad administrativa departamental pronunció el Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-072-2015, que dispuso -no ha lugar- a lo impetrado por Felicidad Mamangueño Huanca propietaria del aserradero M&H, en razón de que el proceso sancionador se desarrolló en el marco de las normas establecidas (Ley de Procedimiento Administrativo, DS 27113 de 23 de julio de 2003, Decreto Reglamentario y la directriz Jurídica IJU 1/2006 aprobada por Resolución 15/2006 de 23 de marzo), considerando  además que el proceso se encuentra debidamente notificado, ejecutoriado y en ejecución de cobro coactivo ante juez competente; resolución que fue impugnada en recurso revocatorio y mereció el Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-120-2015, confirmando el auto recurrido, y haciendo conocer a la interesada que no existe recurso ulterior contra esta determinación.

Ahora bien, examinados los antecedentes del cuaderno procesal y confrontados con el problema jurídico planteado en la presente acción constitucional, esta jurisdicción encuentra puntos claramente coincidentes entre la litis sometida a consideración de la autoridad administrativa y la problemática propia de la acción de defensa que ahora se analiza; es decir, en ambas vías la accionante solicitó la nulidad de la notificación efectuada a su persona con la RA RD-ABT-DDCB-PAS-650-2015, por considerarla ilegal; sin embargo, los antecedentes del cuaderno procesal ponen en evidencia que el Director Departamental de Cochabamba de la ABT, demandado, mediante Autos Administrativos AD-ABT-DDCB-PAS-072-2015 y AD-ABT-DDCB-PAS-120-2015, respondió a la petición de la accionante, por lo que la problemática ahora examinada fue resuelta por la indicada autoridad administrativa, pues en dichas resoluciones se expusieron los argumentos por los que su pedido no podía ser deferido de acuerdo a lo solicitado.

Consecuentemente a partir de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, cabe recordar que el presente mecanismo de defensa se erige en garantía de carácter jurisdiccional destinada a precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra toda acción y omisión proveniente de servidores públicos y personas particulares; en efecto, en virtud a la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, el amparo constitucional no es un instituto jurídico adicional de las fases procesales de la jurisdicción ordinaria o administrativa y mucho menos se constituye en instancia de casación o revisión de actos de las autoridades jurisdiccionales y administrativas; por consiguiente, al existir un problema jurídico que fue resuelto por la misma administración tributaria, mal podría obrar esta jurisdicción en someter a un nuevo examen la misma controversia, pues lo contrario significaría llevar a dos jurisdicciones distintas una misma problemática con el riesgo de generar una disfunción procesal y quebrantar con ello el principio de seguridad jurídica; es decir, la accionante activó la presente demanda con el único propósito de dejar sin efecto la diligencias de notificación practicada por la Dirección Departamental de la ABT de Cochabamba con la referida Resolución Administrativa, efectuada el 6 de abril de 2015 así como todos los actos posteriores a dicho actuado; sin embargo, no se advierte cuestionamiento alguno sobre las resoluciones que resolvieron la misma pretensión en sede administrativa (Autos Administrativos AD-ABT-DDCB-PAS-072-2015 y AD-ABT-DDCB-PAS-120-2015), extremo que permite concluir que dicho aspecto no es materia de la presente acción constitucional, razón por la que este Tribunal se ve impedido de realizar un análisis de dicha determinación que actualmente goza de plena eficacia. Entonces, en el caso hipotético de ingresarse al análisis de fondo de la problemática expuesta en la presente acción de amparo constitucional, esta jurisdicción estaría obligada a establecer la legalidad o ilegalidad del referido acto jurídico cuestionado de ilegal, pues no otra cosa se advierte del petitorio de la impetrante de tutela que demanda la protección constitucional; sin embargo, a falta de petición expresa y por no ser materia de la presente acción de defensa, no se podrán analizar las resoluciones por las que la ABT se pronunció al respecto (es decir, los autos administrativos antes referidos), de ahí que emerge el riesgo de la existencia de dos pronunciamientos sobre un mismo asunto, ya que en la eventualidad de que la justicia constitucional declare la ilegalidad de la diligencia de notificación cuestionada, esta jurisdicción no podría de oficio dejar sin efecto aquella decisión emitida por el Director Departamental de Cochabamba de la ABT, al no haber sido objeto de cuestionamiento en la presente acción de defensa las resoluciones que se pronunciaron sobre el punto; en consecuencia, es inviable ingresar al examen de fondo de la presente causa por existir una determinación vigente sobre la problemática que se pretende se dilucide a través de la presente acción tutelar.