SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
i)
Roger Villarroel Flores, Técnico de Apoyo de la ABT de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 236 a 238, no obstante su ausencia en audiencia, indicó lo siguiente: i) En cuanto a las aseveraciones efectuadas por la accionante en relación a su persona, quien fungía como Director interino de la ABT, referidas a la forma llamativa en la que habría dado celeridad a la ejecutoria de la resolución y de manera inmediata firmar la demanda coactiva, cuando los funcionarios interinos comúnmente no realizan este tipo de actos, procesos administrativos que tardan entre 3 a 6 meses en sacar la providencia de ejecutoria y entre 6 a 12 meses en la demanda coactiva fiscal, aclaró que los servidores públicos que prestan sus servicios en el ABT se sujetan a la normativa interna que rige las actividades y desarrollo de dicha institución, desempeñando sus funciones en resguardo de los principios procesales en la administración de justicia y del procedimiento administrativo; ii) Basado en esta normativa (RA ABT 411-2012 y 15-2015), referida al cumplimiento de los interinatos, en ausencia del Director Departamental asume estas funciones el servidor público designado por el ausente, la misma que conlleva todas y cada una de las obligaciones de quien delego sus funciones, es decir, con los derechos, obligaciones, facultades y atribuciones que la normativa positiva forestal y el legislador otorgan al Director Departamental de la ABT, lo contrario implicaría causar retraso en el trámite de los instrumentos de gestión y el normal desarrollo de los procesos administrativos, máxime cuando el reglamento interno de personal de la ABT encomienda a todo servido público de la institución cumplir sus funciones con oportunidad, celeridad y responsabilidad; y, iii) La accionante cita el art. 115 de la CPE, que hace referencia a los principios de celeridad y oportunidad, dando a entender que el hecho de dar continuidad a los procesos administrativos, conllevaría transgredir la referida norma constitucional y lo que el Tribunal Constitucional sostiene de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, inmediatez y la verdad material sobre el error formal. Agrega que actuó como un servidor público responsable, adjuntando a su informe las resoluciones suscritas en su interinato, que desvirtúan las aseveraciones de la parte demandante, ya que el único interés que tuvo, fue el de dar cumplimiento a la normativa forestal y el resguardo de los bosques y tierra, así como de los recursos naturales de propiedad del Estado, de personas inescrupulosas que depredan los bosques en perjuicio de futuras generaciones, por lo que rechaza las aseveraciones temerarias y difamatorias de la accionante, solicitando se declare improcedente la presente acción.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- no deben ser provocadas ni consentidas por el afectado, ya que la justicia constitucional no puede reparar la negligencia o dejadez de la parte afectada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo