SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
a)
José Teófilo Ordoñez Durán, Vicerrector de la UNIPOL; Ramiro Vargas Rodríguez, Juan Carlos Corrales Ortíz y Ludwin David Rivero Rocha, Presidente y Vocales de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Cochabamba, no obstante de su legal citación, no concurrieron a la audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, presentaron informe escrito cursante de fs. 409 a 419, argumentando lo siguiente: a) En mérito al informe en conclusiones de 20 de mayo de 2015, emitido por la investigadora asignada al caso, se estableció que la conducta del estudiante Hairo Rambo Bejarano Machaca, ahora accionante, se enmarcó en la falta disciplinaria tipificada por el art. 40 inc. “C” numeral 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades de Grado de la UNIPOL, que establece: “Regresar de franco o ser sorprendido en las dependencia de la Unidad Académica en estado de ebriedad, con aliento alcohólico”; y, el numeral 7) señala: “Abandonar el Instituto sin el consentimiento del superior y/o estando arrestado”; b) En mérito a lo previsto por el art. 57 del mismo Reglamento, se procedió a la notificación con el informe en conclusiones al procesado, a partir de la misma éste tenía el plazo de cinco días para presentar sus descargos y por única vez solicitar la audiencia ante la Comisión de Régimen Disciplinario; sin embargo, no lo hizo; posteriormente, en virtud al inc. c) del citado precepto legal, se señaló día y hora de audiencia de sumario informativo, misma que se realizó el 8 de junio de 2015, en la que ahora accionante se encontraba asistido de su abogado defensor, ejercitando todos sus derechos y garantías constitucionales; c) Una vez concluido el desfile probatorio testifical y documental y previa deliberación, como miembros del de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Cochabamba, en uso de las atribuciones conferidas en el art. 18, 59, 60 y 70 del referido Reglamento y art. 17 numeral 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, por votación unánime, resolvieron la baja definitiva de la unidad académica de pregrado al alumno de segundo año “Danny Daniel Cussy Miguel” (sic), por haber adecuado su conducta a las faltas disciplinarias, insertas en el art. 40 inciso “C” numerales 1 y 7; conforme expresa los arts. 59, 60 y 74 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, toda vez que, la prueba documental y testifical fueron suficientes para crear convicción, advirtiéndose a las partes que contra esa Resolución procedía el recurso jerárquico; posteriormente, una vez notificado con ese fallo el ahora accionante activó su derecho de recurrir con la presentación del recurso jerárquico conforme señala el art. 84 y ss. del referido Reglamento; y, d) Las actuaciones de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL, estuvieron enmarcadas en la normativa legal, no habiendo incurrido en ningún acto u omisión que amerite la tutela establecida en el art. 128 de la CPE; asimismo, el accionante recurrió ante el Vicerrectorado de la UNIPOL, ratificando la Resolución 02/2015, por otra parte, tampoco se acreditó objetivamente que se haya vulnerado derechos y garantías constitucionales alegadas por el accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicita.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- III.3. El principio de congruencia como elemento integrador del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17