SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció Resolución de 26 de enero de 2016, cursante de fs. 421 a 423, por la que denegó la tutela solicitada en mérito a los siguientes argumentos: 1) El accionante alegó en lo sustancial la vulneración al debido proceso por falta de motivación de la resolución, a la defensa, a la impugnación, a la presunción de inocencia y a la profesionalización vinculado al derecho constitucional a la educación; empero, solicita como tutela únicamente dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 318/2015, por lo que la vulneración a derechos y garantías constitucionales tendrían que estar vinculados a la misma; 2) La Resolución Jerárquica 318/2015, fue emitida en función al recurso jerárquico formulado por el ahora accionante a través de memorial de 15 de junio de 2015; en efecto, en el primer Considerando se desarrolló los fundamentos de agravio expuestos por el accionante, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL, en la sustanciación del trámite disciplinario y la emisión de la Resolución respectiva, observó estrictamente las normas contenidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas y Grado de la UNIPOL, por lo que confirma en todas sus partes la Resolución 02/2015; 3) El accionante se limitó a cuestionar los actos procesales que habrían efectuado los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Cochabamba, no obstante, solicitó dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 318/2015, debido a la falta de motivación por no responder a los puntos de agravio expuestos en la impugnación, esencialmente la vulneración al debido proceso en su vertiente al juez natural, a la defensa y a la impugnación, lo cual no es evidente, por cuanto la autoridad jerárquica que emitió la referida Resolución, resolvió respecto a los puntos denunciados, concretamente respecto al juez natural, remitiéndose a la normativa contenida en el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas y Grado de la UNIPOL que ha previsto la estructura, requisitos y atribuciones de la Comisión de Régimen Disciplinario, siendo evidente que éste se encuentra determinado en su art. 13, también responde a la decisión del Tribunal de primera instancia, señalando al respecto que su actuación se enmarcaría en el referido Reglamentó de Régimen Disciplinario; 4) No se observa vulneración al derecho a la defensa y menos al derecho de impugnación alegados, por cuanto es prueba objetiva que el ahora accionante formuló recurso jerárquico, cuestionando la resolución de primera instancia e incluso las actuaciones del Tribunal a quo; sin embargo, ello no implica la obligatoriedad de la autoridad jerárquica de resolver favorablemente la impugnación si ésta resulta contraria a la normativa administrativa aplicable al caso, a eso se suma que no resulta aplicable al caso presente la normativa procesal penal que señala el accionante en su demanda, como es el art. 398 del CPP; 5) El accionante pretende que este Tribunal ingrese a revisar la actuación en un proceso disciplinario en la vía administrativa, regido por un Reglamento que determina expresamente la constitución y conformación del tribunal o juez natural, el procedimiento a seguir y las vías de impugnación; de igual manera, si el accionante consideró que las mismas contravenían las normas contenidas en la Constitución Política del Estado tenía las vías de acción constitucional y no así la presente acción de defensa; y, 6) No se constata la vulneración a la presunción de inocencia, por cuanto el ahora accionante fue sometido a un proceso disciplinario enmarcado en un Reglamento Disciplinario vigente en la institución de educación policial a la que pertenecía, consecuentemente tampoco se vulneró su derecho a la educación, por cuanto todo postulante y estudiante de las instituciones de educación policial se encuentran sometidos a un régimen disciplinario, cuya contravención activa el procedimiento contenido en su Reglamento, como ocurrió en el caso presente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- III.3. El principio de congruencia como elemento integrador del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17