SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2016-S2

Fecha: 03-May-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

De acuerdo al problema jurídico planteado y conforme a la petición formulada en la demanda de acción de amparo constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá limitar el presente examen a los puntos de impugnación expuestos en el recurso jerárquico y el contenido de la Resolución pronunciada por el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”; es decir, no obstante que los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Cochabamba, también fueron demandados en la presente acción tutelar, sus actos no merecen ser examinados mediante la presente acción de defensa, en virtud al petitorio del accionante.

Ahora bien, en virtud a los actuados descritos precedentemente, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinar si la Resolución emitida por el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, cumple o no con los estándares del debido proceso; así, el primer Considerando de la determinación impugnada contiene una exposición inextensa de los argumentos expuestos en el memorial de recurso jerárquico; posteriormente, en el segundo Considerando, bajo el acápite de “antecedentes de hecho” se hizo alusión al contenido del informe en conclusiones de 19 de mayo de 2015 y al valor probatorio relevante; finalmente, bajo el apartado de “fundamentación técnica jurídica”, de manera superficial, genérica y reiterada concluyó que el proceso administrativo del que emergió la sanción, no infringe la seguridad jurídica consagrada en la Constitución Política del Estado.

En este sentido, los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal demuestran que el ahora accionante interpuso recurso jerárquico expresando de manera clara y específica distintos aspectos que él considera agravios; así, cuestionó la falta de una resolución oportuna con relación a las peticiones de nulidad de obrados y recurso de queja tramitados en la vía incidental, ante la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL y la decisión de continuar con el juicio oral pese a las peticiones ya mencionadas. Al respecto, el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, debió examinar este aspecto hasta determinar si a consecuencia de la falta de un pronunciamiento oportuno y la decisión de continuar con el proceso, los derechos del entonces recurrente fueron lesionados; sin embargo, como se puede constatar en la Resolución jerárquica, la precitada autoridad policial no emitió fundamento alguno con relación al agravio precedentemente identificado, lo que demuestra que el punto de impugnación no fue respondido. Este aspecto pone en evidencia la falta de congruencia de la Resolución, habida cuenta que las autoridades facultadas para ejercer la revisión de los actos del inferior en grado deben circunscribir sus consideraciones y fundamentaciones en los puntos de impugnación establecidos por los recurrentes; asimismo, dicha omisión adquiere relevancia constitucional, dado que el reclamo del justiciable guarda estrecha vinculación con el ejercicio del derecho a la defensa, pese a ello, la autoridad policial demandada no estableció consideración alguna y menos una respuesta certera con relación al punto impugnado, extremo que pone en evidencia la lesión del derecho al debido proceso.

Otro aspecto que fue cuestionado por el recurrente atañe a la presunta lesión del derecho al debido proceso en su vertiente juez natural, ya que en el memorial de impugnación se cuestionó este aspecto argumentando que esta garantía fue conculcada; por cuanto sus mismos docentes e instructores fueron convocados o designados para conformar la Comisión Disciplinaria. Con relación a este aspecto, del estudio de la Resolución Jerárquica 318/2015, este Tribunal nuevamente constata que la autoridad jerárquica omitió resolver el punto impugnado; es decir, en el marco de la vigencia del derecho al debido proceso, por su misma condición de autoridad jerárquica con facultades para revisar lo obrado en instancia inferior, tenía la obligación de establecer un claro y preciso razonamiento hasta determinar si el derecho al juez natural fue conculcado como consecuencia de la conformación de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL; sin embargo, en la Resolución examinada no existe razonamiento o conspiración inherente a dicho planteamiento, pese que el ahora accionante por demás clara y precisa cuestionó la conformación de la Comisión; por consiguiente, en opinión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la inexistencia de una coherente fundamentación y la falta de respuestas de fondo respecto al punto impugnado, constituye transgresión del derecho al debido proceso.

Entre los agravios expuestos por el ahora accionante, también se advierte el reclamo concerniente a la falta de notificación con las actuaciones procesales tales como la designación de los miembros de la Comisión para su juzgamiento y los respectivos informes. Sobre este aspecto en particular, este Tribunal ha tenido el cuidado de examinar exhaustivamente el contenido de la Resolución jerárquica 318/2015, de cuyo análisis concluye que la máxima autoridad del régimen disciplinario policial emitió su decisión sin coherencia, lo que constituye lesión del derecho al debido proceso al no existir consideración o respuesta sobre el punto de impugnación precedentemente identificado, omisión que torna a la decisión administrativa en incongruente, inmotivada y lesiva al derecho al debido proceso, por cuanto el punto objeto de impugnación no mereció consideración y razonamiento tendiente a justificar la decisión ahora analizada.

En lo que concierne a la exhortación efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0978/2012, cabe recordar que este Tribunal exhortó a la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, modificar el procedimiento de faltas en flagrancia. En este sentido, partiendo del estudio del contenido del debido proceso legal, la justicia constitucional dispuso que la labor del régimen disciplinario de la Policía Boliviana, adquiere su legitimidad en la observancia del debido proceso y particularmente en garantizar el irrenunciable derecho a la defensa. En el caso particular, por un lado, la falta de un pronunciamiento oportuno sobre aspectos incidentales planteados por el accionante torna el proceso disciplinario en arbitrario e ilegal ya que los incidentes se erigen en instrumentos que garantizan el verdadero ejercicio del derecho a la defensa; y por otro, la falta de notificación con los actuados procesales como los informes y la conformación de la Comisión disciplinaria, denotan una flagrante lesión del derecho a la defensa, de ahí que estos elementos debieron merecer una especial atención por la máxima autoridad policial del régimen disciplinario; sin embargo, tales aspectos fueron omitidos máxime si la resolución emergente del recurso jerárquico debe consignar todos los aspectos propios del ejercicio del derecho a la defensa, de no existir las condiciones que resalten la vigencia de ese derecho, el proceso administrativo disciplinario será ilegal y arbitrario.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal concluye que la autoridad policial demandada -Vicerrector- vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa del accionante; y, con relación a los derechos al juez natural y a la educación, no corresponde a esta jurisdicción abundar en mayores argumentos; por cuanto, dichos aspectos deben ser considerados previamente por la autoridad llamada por ley.