SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto de 6 de mayo de 2015, el Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario, dispuso el inicio de proceso sumario interno en su contra, en sujeción a lo previsto por el art. 45 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de pregrado de la UNIPOL, por la supuesta comisión de faltas graves y gravísimas, contempladas en el art. 40 inc. “C”, numerales 1 y 7 del referido Reglamento; el 18 y 30 del mismo mes y año, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y recurso de queja pidiendo nulidad de obrados; sin embargo, ambas peticiones no fueron respondidas, pese que debieron tener previo y especial pronunciamiento, sino que, la Comisión de Régimen Disciplinario instaló audiencia de juicio sumario el 9 de junio del referido año, oportunidad en que de manera extemporánea resolvieron el incidente rechazándolo íntegramente con el extraño argumento que sus normas y reglamentos no reconocen las cuestiones incidentales ni causas de nulidad; respecto al recurso de queja, señalaron que la misma seguiría su curso normal sin suspender el juicio; una vez instalado el acto y pese al airado reclamo de su defensor, se llevó a cabo el sumario hasta pronunciar la Resolución 02/2015 de 8 de julio, en la que se dispuso su baja definitiva.
La estructura diseñada por el art. 13 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, establece la conformación de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL, como Presidente al Sub Director, como Vocal al Jefe de Departamento Académico y un representante del plantel docente, por lo que, sus acusadores resultaron ser sus propios docentes e instructores (jueces y partes a la vez); consiguientemente, la referida Comisión no cumplió con el mandato dispuesto por el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues debieron excusarse y/o declarar su incompetencia para juzgarlo, lo cual no ocurrió, siendo nula toda actuación o resolución emitida, puesto que no se observó ese impedimento constitucional al obrar de modo contrario, de manera que las resoluciones emitidas son contrarias a la Constitución y las leyes, incluso penados por la ley ordinaria.
Era deber de la Comisión de Régimen Disciplinario, hacerle conocer los antecedentes e informes en su contra más el plan de investigación a efectos de pedir enmienda, complementación y aclaración; con seguridad se hubiera percatado de la inexistencia del certificado médico forense de alcoholemia, presupuesto insalvable y a la vez requisito para la apertura del sumario interno, el mismo que recién fue recabado de un laboratorio no autorizado, cuyo personal no fue quien obtuvo las muestras de sangre, realizándolo después de más de diez días por gente incompetente, sin haber seguido la cadena de custodia de este medio de prueba de vital importancia para el caso.
Asimismo refiere que, en observancia del art. 78 y ss. del referido Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, el recurso de queja debía haber sido elevado ante la autoridad superior en jerarquía de La Paz, mismo que no mereció decreto que exprese cuándo sería resuelto el incidente, sino que, de manera verbal la Comisión pasaba la voz de que todo lo resolverían en audiencia de sumario, circunstancia que también constituye vicio de nulidad. En audiencia de 9 de junio de 2015, los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario, para su sorpresa, hicieron pasar a los testigos de cargo, cuya lista jamás hicieron conocer, para después tomarles juramento, todos ellos instructores, amenazados y conminados a declarar en su contra, quienes de negarse a hacerlo tal como la comisión les había aleccionado, también serían dados de baja, a los cuales no pudieron preguntarles o contrainterrogarles libremente, en audiencia exigió que se resuelvan las excepciones e incidentes promovidos; sin embargo, le respondieron que el procedimiento no reconoce ningún tipo de excepciones, el hecho que haya suscrito el contrato con la ESBAPOL como estudiante no significa que se cometan lesiones a sus derechos.
Finalmente, mediante Resolución de recurso jerárquico 318/2015 de 28 de agosto, el Vicerrector de la UNIPOL, omitiendo el deber de revisar de oficio los actuados de la Comisión de Régimen Disciplinario, resolvió el recurso jerárquico interpuesto sin considerar y menos valorar los agravios expuestos y puntos de impugnación en franca inobservancia a la debida fundamentación y lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Como alumno de segundo año, percibía sueldo que también le cortaron, tenía ítem en la institución por disposición del Gobierno; por tanto, el tratamiento en procesos disciplinarios debía ser bajo el amparo de dicha normativa, ya que el retiro o baja de la institución solo es posible existiendo sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de un delito, solo en tal caso se justifica la baja tal como expresa la SC “1422/2012-R de 10 de octubre”. Entonces, porqué un alumno con supuesto aliento a alcohol o que hubiera salido del recinto sin autorización tendría que ser dado de baja o expulsado de la ESBAPOL, tal aspecto es regulado mediante un simple reglamento y no en mérito a una ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- III.3. El principio de congruencia como elemento integrador del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17