SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2016-S2

Fecha: 05-May-2016

a)

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándola, manifestó que: a) Antes del nacimiento de su hijo, solicitó en varias oportunidades el reconocimiento al vientre a la progenitora, ante un frustrado matrimonio posterior al nacimiento; empero, tanto la progenitora como la familia de ella fueron sistemáticamente vulnerando derechos humanos y constitucionales de su hijo, hasta el extremo de haber realizado una inscripción en una partida de nacimiento, suprimiendo el apellido paterno, lo que se considera desde todo punto de vista no solo ilegal sino un delito, porque se cambia la identidad del menor; vulneraciones que fueron denunciadas a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, institución que desde los años 2010, 2011 y 2012, se convirtió en una comisaría, porque estaba al servicio de la progenitora y de la familia de ésta, manipulando todas las cosas para evitar que se haga el procesamiento correspondiente de las denuncias que en su momento presentó, prueba de ello es que un funcionario de esta dependencia fue procesado en la Alcaldía Municipal; es más, su persona fue objeto de proceso penal por difamación, injuria y calumnias, proceso que no prosperó porque las autoridades de aquel entonces se dieron cuenta que este hecho debió haber sido resuelto por la Defensoría, más no contentos los abuelos, apelaron llegando hasta la Sala Penal Segunda, cuyos miembros manifestaron que él estaba defendiendo los derechos del menor; b) Cuando murió la madre el menor, no estaba enterado y, cuando lo hizo, esperó pacientemente cuatro meses considerando el dolor de los padres, a efecto de enviarles una carta notariada en la que proponía se comparta la custodia por el bien de su hijo; a finales de 2014, nuevamente se les notificó a la Defensoría y con una serie de situaciones y argucias falsas, los abuelos no acudieron; c) El Juez en primera instancia determinó una guarda compartida, determinando las cesiones de acercamiento, para que los fines de semana, viernes, sábado y domingo esté con su hijo, pues lo que protege la ley es la relación afectiva de madre e hijo y de padre e hijo; respecto al derecho de familia que tiene el menor, éste debe ser restituido a su familia, entendida ésta en sentido restringido y en el caso, como la composición de su hijo menor y su padre; no obstante, pese a las referidas sesiones de acercamiento que tenía con el menor, varias veces fueron suspendidas las mismas por los obstáculos que ponían los abuelos, impidiendo por todos los medios posibles el acercamiento; puesto que, envenenaron a su hijo, ejerciendo violencia psico-emocional, sin hacer caso a nadie absolutamente, ni a las autoridades; por lo que, inclusive, acudió a un sacerdote a efectos de que pueda mediar; d) El art. 62 de la CPE, señala que: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”, y el 37.I del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), establece que: “La niña, niño o adolescente por ningún motivo será separado de su madre o padre, salvo las previsiones de este Código”, a su vez, el art. 38, indica que: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a conocer a su madre y padre de origen”, y el art. 40, señala que: “Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su madre y padre, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que esto sea contrario a su interés superior”; pese a esa normativa, en el memorial de apelación se hace referencia a situaciones fuera de todo contexto, para evitar la responsabilidad del autor de la violencia       psico-emocional hacia su hijo y también a aspectos tales como que su persona habría olvidado sus obligaciones de progenitor, pues mal se puede decir que de su parte hubo abandono, cuando de las pruebas adjuntas al expediente, se tiene que desde un principio, fue a él a quien se le negó reconocer a su hijo antes del nacimiento, solicitada a las autoridades competentes; del acta ante el Ministerio Público, donde se le indicó que no se haría saber día, hora y lugar del nacimiento, los informes pedidos al ginecólogo para interiorizarse sobre el estado de su hijo por nacer y de su madre, con el que se comprometió al pago de los gastos de los que los abuelos maternos se negaron a que asuma, la petición de una nueva inscripción, entre otros; y, e) En la apelación, lo que los apelantes solicitaron fue la revocatoria del Auto de 20 de noviembre de 2015, y no su nulidad; sin embargo, los demandados, de oficio anularon dicho fallo, inobservando los principios que rigen las nulidades procesales; de igual manera, vulneraron la igualdad procesal.