SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2016-S2
Fecha: 05-May-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 3/2016 de 15 de febrero, cursante de fs. 122 a 126, por la que “denegó” la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) El fundamento del Auto de Vista 198/2015, es que se oiga al menor, aspecto fundamental; puesto que, no es contrario a la verdad material, al cual también hizo mención la parte accionante, bajo cuya línea va la Convención Sobre Derechos de los Niños de la Naciones Unidas, que en su art. 12, señala: “Que se garantiza al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio del derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten al niño teniéndose debidamente encuentra las opiniones del niño en función de la edad y madurez del niño”; b) En el caso de autos, no solo se tomó en cuenta la edad, sino también la madurez del niño, debido a que el menor tiene más de seis años, va a la escuela y, por la situación actual en la que vivimos, en la que los medios de información son amplios, los niños ya tienen la capacidad de discernir, de razonar; entonces, la exigencia que se efectúa en el Auto de Vista 198/2015, sobre los derechos del niño a ser escuchado, tan fundamental que es sustantiva y tiene esencia, no se apartó de la norma legal y constitucional; toda vez que, no ingresó en su decisión a aspectos de fondo, pues si bien se hizo referencia en las consideraciones concernientes, no ingresó al fondo; consiguientemente, no se definió que los abuelos maternos, que son los terceros interesados sea con quienes el menor esté; y, c) La parte resolutiva del fallo cuestionado, no se expresó con relación a la guarda, solamente está exigiendo que se dé cumplimiento a escuchar la opinión del menor, como dictan las normas legales a las que se hace referencia; por lo que, este Tribunal estima que esa exigencia efectuada es correcta, se acomoda a derecho y con aquello no se vulneró el derecho del accionante a la familia de origen, como también la discriminación, menos a la violencia psico-emocional del menor; será en un proceso ordinario donde se definan estos aspectos de fondo, quedándole a este Tribunal de garantías no inmiscuirse y sí observar si hubo vulneración al derecho acusado por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia ordinaria o casacional
- III.2. Delimitación de la función jurisdiccional ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional a la luz de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo