SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2016-S2
Fecha: 05-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante estima lesionados sus derechos a la familia de origen que tiene el menor, a su calidad de progenitor, a la autoridad paterna, a la protección contra la violencia psico-emocional, a la no discriminación y al debido proceso en sus elementos a la seguridad jurídica, a la verdad material, a la lealtad procesal, a la honestidad, a la eficacia, a la eficiencia y a la transparencia, debido a que no obstante haber reclamado de forma permanente incluso desde antes de su nacimiento sobre los derechos de su niño, a fin de tener participación plena en su formación, ahora tras la muerte de su madre y de contar con un Auto que dispuso a su favor la guarda y tenencia de éste, las autoridades demandadas, mediante el Auto de Vista 198/2015, anularon dicha Resolución, considerando necesario contar con la opinión del menor, con el único afán de negarle el ejercicio pleno de la autoridad paterna, sin tener presente que su hijo es casi un infante y fácilmente manipulable por estar conviviendo con los abuelos maternos, que a toda costa pretenden quedarse con él.
Ahora bien, de antecedentes se tiene que dentro del proceso de infracción por violencia psicológica seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra los abuelos maternos de su hijo, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia del departamento de Oruro, mediante Sentencia 31/2015 declaró improbada la denuncia de infracción por violencia psicológica y utilización de niña, niño o adolescente, como objeto de presión o chantaje, hostigamiento en conflictos familiares, disponiendo la guarda compartida del niño NN a favor del ahora accionante y los abuelos maternos, correspondiendo la residencia del niño en forma alternada en los respectivos domicilios; fallo confirmado por Auto de Vista 174/2015 emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; empero, considerando la representación psicosocial 37/2015 del equipo interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, en sentido que no se pudo realizar el trabajo de acercamiento del niño con su padre, el Juez mediante Auto de 20 de noviembre de 2015, dispuso que el progenitor, asuma el ejercicio en plenitud de la autoridad parental sobre su hijo; en consecuencia, se dejó sin efecto la guarda compartida del menor, mereciendo que por escrito de 25 de noviembre de 2015, Jorge Luis Lazzo Quinteros y Sonia Loreta Valera López de Lazzo, abuelos materno formulen recurso de apelación, solicitando se revoque el Auto de 20 de noviembre de 2015, y se disponga que el Juez a quo dicte nueva resolución, dentro del marco del debido proceso, las garantías constitucionales y sobre todo, garantizando el interés superior del menor, siendo resuelto por Auto de Vista 198/2015, por el que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, anuló en su totalidad el Auto de 20 de noviembre de 2015, disponiendo que el Juez recurrido dicte una nueva resolución apegada al debido proceso, asumiendo dicha decisión en que en la decisión apelada, no se tomó en cuenta la voluntad del menor, que en los hechos no tiene opinión o voluntad de vivir con su papá y tampoco se hizo una valoración de las condiciones materiales, sociales, familiares y educativas para conceder la guarda a favor del padre.
En el caso presente, el accionante titular de los derechos que invoca, es el padre del niño, de quien pide sea restituido a su autoridad de progenitor, demandando el Auto de Vista 198/2015, que tiene como fundamento que se oiga al menor, pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la acción de amparo constitucional, revierta esa decisión jurisdiccional, como si esta acción tutelar fuera un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, por el cual se pudiera resolver el fondo del litigio; situación que no corresponde; puesto que, por medio de esta acción, sólo se tutela la vulneración de derechos fundamentales, que en el caso no se advierte; lo que significa, que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, pero de ningún modo para analizar el fondo del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia ordinaria o casacional
- III.2. Delimitación de la función jurisdiccional ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional a la luz de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo