SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
denegó
La Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 018/2016 SSA-II de 4 de abril, cursante de fs. 149 a 150 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes se advierte que el SIN instauró un proceso penal contra el accionante y otros, signado con el caso fisc. 7030/2012 por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, asociación delictuosa, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, arguyendo esencialmente afectación a tributos impagos por la administración irregular de AEROSUR, cursando imputación en su contra; proceso penal que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; b) Por su parte la ATT inició otro proceso contra el accionante y otros, signado con el caso fisc. 7515/2012, por la supuesta comisión de delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, favorecimiento al enriquecimiento ilícito, estafa y organización criminal, aduciendo principalmente la afectación a tasas regulatorias impagas por AEROSUR, cursando imputación en su contra, estando dicho proceso bajo control jurisdiccional del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del referido departamento; c) En esta circunstancia, ante la solicitud de acumulación efectuada por el imputado, ahora accionante, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 241/2014 de 15 de abril, dispuso la acumulación del segundo al primero, que en grado de apelación incidental fue revocada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 120/2015, d) En ese contexto debe analizarse la resolución impugnada de forma integral y no fraccionada, la cual si bien es cierto que efectúa la introducción referida por el apelante, empero en la parte final del numeral 1 del segundo considerando que realiza la motivación respecto del porqué el Tribunal de alzada considera la no viabilidad de la acumulación de causas cuando señala “En este sentido una acumulación es definitivamente irregular no existiendo sustento fáctico ni jurídico, si bien en los delitos denunciados en los dos procesos se tiene como víctima principal al Estado, las representaciones asumidas por las dos entidades estatales ( SIN y ATT) no son idénticas ni siquiera en la naturaleza, funciones y atribuciones a nivel del órgano ejecutivo central ya que cada una de ellas asume un rol diametralmente distinto y su competencia igualmente diferente, así el SIN reclama sobre los tributos no pagados y la ATT reclama sobre las tasas regulatorias también impagas, pero que emergen de una relación establecida entre el ente regulador y el administrado que en este caso es AEROSUR por la otorgación de autorizaciones de operación en el rubro de transporte aéreo y la comercialización de los boletos…”, siendo este el argumento sobre el que se sustenta la parte dispositiva de la resolución, de modo que guarda relación entre su parte considerativa y dispositiva, máxime si el propio numeral 2 del considerando segundo de la resolución impugnada fundamenta en el mismo sentido y concluye “En este sentido, no existe duda para este tribunal de que no se trata de un mismo hecho y de un mismo daño, ya que como se ha manifestado, son presupuestos distintos entre uno y otro”, al igual que el numeral 3 que refiere “Que conforme al art. 124 del CPP, se puede establecer que el Juez A-quo no ha cumplido con la debida fundamentación y motivación que la ley exige y al no haberse fundado los agravios denunciados, corresponde revocar la resolución apelada”; e) La resolución impugnada ha efectuado un razonamiento integral y armonizado entre sus distintos considerandos y razonamientos, siendo concordante en sus partes motivadora y resolutiva, no evidenciándose incongruencia alguna; y, f) Con relación al principio nom bis in ídem, alegado como vulnerado por la parte accionante, debe tomarse en cuenta que en el nuevo orden constitucional no se encuentra instituido como derecho sino como principio, por ende no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, como ha previsto la SCP 0198/2014 de 30 de enero.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- III.2.
- REVOCAR