SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto de Vista 120/2015 de 23 de abril, emitida por Ricardo Chumacero Tórrez y Ramiro López Guzmán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en apelación revocó el Auto que aceptó el incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso; en dicha resolución las ex autoridades demandadas, luego de señalar reiteradamente que compulsaron los antecedentes que cursan en obrados; es decir las personas, el hecho denunciado y los tipos peales, concluyeron que el imputado Carlos Ismael Meyer Bustamante tendría dos procesos penales en investigación por tipos penales que afectan al patrimonio del Estado, la primera signada como caso 7515/2012 y la segunda 7030/2012; también concluyeron que esos procesos que se encuentran en fase de investigación, se refieren a tipos penales que afectan al patrimonio del Estado, que Carlos Ismael Meyer Bustamante es el denunciado en ambos procesos y que el origen de ello, sería supuestamente el hecho de la administración irregular de “AEROSUR” y refiere “…en razón de ello el Juez (al disponer la acumulación) dio estricto cumplimiento al art. 67 de la ley 1970”; por lo que se tiene acreditado que la resolución impugnada concluyó que el Juez, al determinar la correspondiente acumulación, actuó en estricto apego a lo establecido en el art. 67 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, que existiendo conexitud de ambas causas, correspondía la acumulación de las mismas, dado que se cumplían estrictamente los requisitos a ese efecto; como son que su representado es el denunciado en ambos procesos; que el origen de los supuestos ilícitos, estaría asentado en el hecho de la administración irregular de “AEROSUR”; y que los tipos penales en ambos procesos están relacionados con la afectación del patrimonio del Estado.
A pesar de la claridad y precisión con la que la Resolución impugnada constató la concurrencia real de los elementos esenciales de ambos procesos para declarar la conexitud y además encontró correcto el accionar del Juez que dispuso la acumulación, contradictoriamente concluyó afirmando que “en ese sentido una acumulación es definitivamente irregular, no existiendo un sustento fáctico ni jurídico”. Dicha conclusión implica una incongruencia, ya que en la referida Resolución, luego de analizar los elementos, se concluye constatando la identidad plena de todos los supuestos relacionados en ambos procesos; empero, en lugar de confirmar la resolución de primera instancia, de forma contradictoria y arbitrariamente, las autoridades demandadas concluyen en el resultado contrario en sentido de que no corresponde la acumulación y revocaron la resolución de origen; es decir, la estructura del Auto de Vista no es armónico y no guarda la unidad debida entre los fundamentos y la parte resolutiva.
La Resolución impugnada incurre también en otra arbitrariedad al señalar que las representaciones asumidas por las dos entidades estatales –Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y Autoridad de Regularización y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT)– no son idénticas ni siquiera en la “naturaleza, funciones y atribuciones a nivel del órgano ejecutivo central”, ya que cada una de ellas asume un rol diametralmente distinto y su competencia es igualmente diferente, pretendiendo con ello fundar una supuesta diferencia considerando el rol y competencias diferentes del SIN y la ATT. La diferencia que pretende encontrase en la Resolución refutada carece de relevancia respecto del elemento esencial relacionado a las investigaciones y los bienes protegidos por los tipos penales allí referidos, pues la diferencia de la actividad de los entes públicos resulta irrelevante porque ello implicaría la existencia de conexitud atendiendo a la vestimenta o la ocupación de una persona y no a los bienes legalmente tutelados; ello, además se torna incongruente dado que la misma Resolución cuestionada concluyó que existía identidad en ese mismo elemento, afirmando que los dos denunciantes son entidades del Estado; es más, dar mérito a ese razonamiento significaría una manifiesta discriminación, porque implicaría dar lugar a una diferencia basada en las actividades de las personas eventualmente denunciantes y no así los bienes jurídicos que se aspira a proteger y que supuestamente fueron dañados y que en este caso se refieren a impuestos, en el caso del SIN; y, tasas, en el caso de la ATT, siendo ambas obligaciones impositivas.
La resolución impugnada incumple con el mandato contenido en el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. Dicha norma constitucional fija único requisito esencial para que nadie sea procesado más de una vez; consistente en que se trate del mismo hecho; que en su caso, se encuentra totalmente cumplido, porque ambas denuncias se fundan en la supuesta administración irregular de AEROSUR. La SCP “005/2015” de 6 de febrero, reconoce la prohibición de doble juzgamiento, que el mismo como garantía constitucional es “directamente justiciable” y que el único requisito constitucional que debe considerarse para la acumulación es que se trate del mismo hecho. En su caso, no solo concurre la identidad completa de todos los elementos, como ser: hecho denunciado, personas y tipos penales; sino que existe plena identidad del hecho que pretende ser juzgado en ambos procesos, como es la supuesta mala administración e irregular de AEROSUR, tal como consta en las denuncias 7515/2012 y 7030/2012; además la propia ATT reconoció la conexitud de ambas causas, ya que mediante memorial de 18 de diciembre de 2012 solicitó la acumulación de obrados por conexitud de causa y aun cuando posteriormente desistió de ese su pedido, ello no cambia los hechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- III.2.
- REVOCAR