SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

III.2.

En lo que atañe a la denuncia de violación del principio de congruencia como elemento del debido proceso, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia no solo implica la correspondencia estricta entre los actos de petición y la decisión, que es a lo que se le conoce como congruencia externa; sino también la llamada congruencia interna que implica la congruencia interna la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.

De la revisión minuciosa del Auto de Vista 120/2015, se advierte que si bien es cierto que en el numeral 1 del Segundo Considerando, señala “Que, de la revisión de la resolución apelada y datos que informan la cusa se establece que el imputado Carlos Ismael Meyer Bustamante tendría dos procesos penales en investigaciones por tipos penales que afectaron el patrimonio del Estado, la primera signada bajo el Nro. 7515/2012 y la otra con el Nro. de caso 7030/2012, que tramitado fue el instituto jurídico de la conexitud por la vía incidental se evidencia que el Juez jurisdiccional dio estricto cumplimiento al art. 67 de la ley 1970” (sic) por dicha frase se advierte que el Tribunal de apelación está validando la decisión del Juez a quo, pues si dicha autoridad ha admitido la existencia de la conexitud esgrimiendo como fundamento jurídico para ello el art. 67.2 del CPP, aseverar que se dio estricto cumplimiento a dicha norma, implica indudablemente estar de acuerdo con la decisión de primera instancia; ello queda corroborado además por lo que se señala a continuación en sentido de que los procesos que promovieron el SIN y la ATT por “ilícitos contra el imputado Meyer empero no es menos cierto que es el propio Estado quien se halla afectado por la conducta cometida en el hecho denominado caso AEROSUR bajo la administración irregular que desembocaron en daños a particulares y públicas…” ; es decir, se pone de relieve las similitudes entre ambas causas relativas a que el imputado es mismo “Meyer”, que es el propio Estado el afectado y que el antecedente factual es “la administración irregular que desembocaron en daños a particulares y públicas”. Sin embargo de ello, de forma evidentemente contradictoria, los Vocales signatarios del Auto de Vista 120/2015 impugnado, en punto seguido afirman: “En este sentido una acumulación es definitivamente irregular no existiendo un sustento fáctico ni jurídico”, para luego sostener que se tiene como víctima principal al Estado, puntualizando las diferencias de naturaleza, funciones, roles y competencias del SIN y la ATT; vale decir, se niega la identidad de la víctima que antes quedó implícitamente admitida y se concluye con sostener la diferencia de los hechos denunciados en ambos procesos penales; acotando a ello, el punto 2 del mismo considerando se asevera “Que, no es el caso lo señalado en el art. 117.II de la Constitución Política del Estado”, cuyo tenor se transcribe, así como del art. 120 de la CPE y la cita de parte de la SC “0512/2003-R”. Consiguientemente, siendo evidente la falta de armonía de los razonamientos expuestos en el Auto de Vista 120/2015, resulta evidente que las autoridades demandadas que emitieron dicho fallo, vulneraron el principio de congruencia interna y con ello el debido proceso legal, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada con relación a esta denuncia.

Con relación a la vulneración del doble juzgamiento y sanción, el accionante pretende que la jurisdicción constitucional revise la decisión del Tribunal de segunda instancia, confundiendo a la acción de amparo constitucional como una instancia procesal más, calidad que no tiene, pues conforme lo tiene precisado la abundante jurisprudencia de este Tribunal “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (SCP 1737/2014 de 5 de septiembre). Dado que en primera instancia se ha invocado el non bis in ídem como fundamento del incidente de actividad procesal defectuosa, la revisión del pronunciamiento de los jueces de instancia en torno a este aspecto, en sede constitucional, solo es posible a partir de la denuncia de vulneración de derechos o garantías en las que hubiere incurrido las autoridades demandadas en dicho pronunciamiento, lo que no ocurre en este caso, donde el accionante pretende la revisión de la decisión por vía de esta acción de defensa como si de una instancia de casación se tratase.