SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
a)
Con tales antecedentes, dentro del proceso contencioso administrativo, el Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 56/2015 de 24 de julio, pronunciada por las autoridades hoy demandadas, incurriendo en actos ilegales como falta de fundamentación y congruencia, falta de valoración de la prueba, errónea interpretación de la ley, vulneración del debido proceso por falta de fundamentación por no contener análisis intelectivo, no cuenta con argumentación debida respecto a la petición de terceros interesados, se limitó a señalar normativa sin especificar el nexo de causalidad que debe concurrir con relación a los hechos expuestos incurriendo en las siguientes omisiones: a) No señaló concretamente sobre todos los aspectos invocados por los terceros interesados, porqué el INRA habría hecho una incorrecta interpretación del DS 8660, con relación a su similar 25763, vigente en el momento de la adjudicación, que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa RA ST 0368/2005; b) Vulneró el debido proceso por omisión en la valoración de elementos probatorios, como la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADM-TCO 05/00, que declaró como subárea priorizada de saneamiento o polígono “3” de la TCO Guarayos, que dio lugar a que se lleve a cabo un saneamiento en el marco de la absoluta legalidad, así como haber adoptado las medidas precautorias que aseguraron su eficaz titulación; Resolución RADM-TCO-003/2000, que intimó a propietarios, subadquirentes y poseedores a su apersonamiento; Ficha Catastral; Registro de la FES; Registro de Mejoras; y otras mejoras; Informe de Evaluación Técnico Jurídica, Resolución Administrativa RA-ST 0368/2005, que demuestran el derecho propietario de sus mandantes sobre el predio Monterrey, que no fue valorada por las autoridades demandadas; y, c) Errónea interpretación de la ley no se consideró la aplicación del DS 25763, vigente en el momento de adjudicarse la superficie de 4.763,0472 ha, a su favor, en atención a lo previsto por el “art. 171 de la CPE de 1967” (sic) vigente en el momento de adjudicarse la superficie de 4.763.0472 ha, a favor suyo y los arts. 17, 18.1, 201, 42, 66, 69.I inc. 3) y 72, de la Disposición Transitoria Tercera de la LSNRA, que implicó haberse llevado el proceso de saneamiento con absoluta legalidad y adoptando medidas precautorias que aseguraron su eficaz titulación.
Jhonny Oscar Cordero Núñez, Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, presentó informe que corre de fs. 382 a 384 en el que refirió: a) Sin reconocer la competencia del Tribunal de garantías, debido a que conforme el AC 004/2014-CA-S de 7 de febrero, modificó la línea jurisprudencial respecto a la competencia en razón del domicilio, prevista en la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, por lo que, solicitó se deniegue la tutela invocada manteniendo firme y subsistente la Sentencia Agroambiental Nacional S1 56/2015, dado que la presentación de memoriales vía fax ya constituye una práctica constante tan es así que el art. 26 del CPCo, lo permite, más aún cuando la admisión de la demanda debió haber sido observada oportunamente en la fase correspondiente, suscitando incidente de nulidad y no por medio de la presente acción de amparo; b) El Plan de Uso de Suelo de Santa Cruz, no es más que un instrumento normativo que define categorías de uso de suelo departamental, consecuentemente, no se constituye en la normativa que establezca áreas protegidas, como pretenden los accionantes; c) El DS 26075 de 16 de febrero de 2001, que declara tierras de producción forestal permanente las 41.235.487 ha, referidas en ella, que supone también la Reserva Forestal Guarayos cuyo art. 2.5 permite la dotación y adjudicación regidas por la del Servicio Nacional de Reforma Agraria en concordancia con la Ley Forestal, es decir, que remite a la normativa agraria la regulación y adjudicación de la dotación al interior de las tierras de producción forestal permanente quedando claro también que a partir de esta disposición la reserva Guarayos, asume otro estatus más, es reserva forestal y tierra de producción forestal permanente; lo que en definitiva, supone que al ser un elemento económico y recurso natural el legislador ordinario y el ejecutivo han querido preservarlos; d) De acuerdo a lo anterior, la posibilidad de adjudicación debe ajustarse a lo previsto por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que remite al régimen de posesiones establecido en el DS 25763, Reglamento Agrario en vigencia durante la sustanciación del proceso de saneamiento, del predio Monterrey, cuyos arts. 198 y 199 establecían que al interior de las áreas protegidas, solamente pueden considerarse posesiones legales las ejercidas por pueblos o comunidades indígenas campesinas y originarias; por pequeñas propiedades siempre que cumplan la función social, de acuerdo a la vocación de uso de suelo y personas amparadas en forma expresa. No dice que deben considerarse posesiones en medianas propiedades o empresas agropecuarias menos con función económica social ganadera, por lo que, no se está frente a una interpretación errónea o indebida; y, e) la Sentencia Agroambiental impugnada, cumple con la debida fundamentación, motivación y congruencia, no incurre en valoración indebida de la prueba, dado que realiza una relación descriptiva e intelectiva de la prueba, que permite concluir que tiene fundamentación fáctica jurídica y probatoria, sin incurrir en aplicación retroactiva de la norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. Competencia territorial en la acción de amparo constitucional
- Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio´.
- III.3. El derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia,
- como administrativa
- administrativas,
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades
- III.5.1. Consideraciones previas
- III.5.2. Del caso concreto
- REVOCAR