SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADM-TCO-05/00 de 15 de febrero de 2000, se declaró como subárea priorizada de saneamiento o polígono 3 de la Tierras Comunitarias de Origen (TCO) Guarayos, la superficie inmovilizada alcanza a 230.219,9794 ha, para llevar el proceso de saneamiento en el marco de absoluta legalidad.
El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Santa Cruz, mediante Resolución R-ADM-TCO-003/2000 de 14 de septiembre, intimó a propietarios, subadquirentes y poseedores, que se apersonen a acreditar su personalidad jurídica o identidad, ubicación geográfica, límites aproximados superficies poseídas y todo documento que respalde su derecho, en ese entendido cumplieron con esa resolución y con todas las disposiciones, advirtiéndose desde el inicio la necesidad de adoptar previsiones y medidas necesarias para que en el marco del art. 259 del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000, se eviten nuevas dotaciones o adjudicaciones, se impidan nuevos asentamientos de terceros se eviten expansiones de la superficie efectivamente titulada de la reconocida en el trámite y de la legalmente poseída, se realizaron las actividades de pericias de campo e informes en cada una de las etapas.
De la documental adjunta se tiene la participación de los representantes de la TCO demandante “COPNAG” y las seis centrales que las componen habiéndose identificado el asentamiento de los beneficiarios del referido predio, por tanto también se identificó la actividad productiva, para evidenciar la Ficha Catastral, de la función económica social (FES), Registro de Mejoras y otras mejoras que cursan en obrados. Los representantes de la “COPNAG”, son los únicos que pueden demandar o reclamar cualquier derecho, quienes se apersonaron al proceso para manifestar que ellos se encuentran en pacífica posesión de los predios adquiridos de personas que igualmente se encontraban en posesión desde antes que exista el DS 8660 de 19 de febrero de 1969.
El Informe de Evaluación Técnico Jurídica, desembocó en la emisión de la Resolución Administrativa RA ST 0368/2005 de 26 de octubre, que resolvió adjudicar el predio Monterrey a su favor con una superficie de 4763,0472 ha, clasificado como empresa ganadera, en observancia de los arts. 2 y 67.II.2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y su Disposición Transitoria Décima, que pone en vigencia el “art. 41 de la Ley N° 3545; 136, 137, 232, 134 del Reglamento de la Ley 1715” (sic), sin embargo, no se titularon por observaciones de simples aspectos, que en su momento no fueron advertidos en el proceso de saneamiento del predio denominado Monterrey.
Posteriormente, el 28 de noviembre de 2013, Jorge Jesús Barahona Rojas, Vice Ministro de Tierras, interpuso proceso contencioso administrativo contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 0368/2005, que ordenaba la titulación del predio denominado Monterrey a su favor, demanda que fue observada mediante decreto de 10 de enero de 2014, disponiendo que previamente sea subsanada concediéndole el plazo de diez días computables a partir del día siguiente hábil de su notificación bajo apercibimiento de tenerse como no presentada, con dicho decreto fue notificado el citado Vice Ministro el 17 del mismo mes y año, sin embargo, el 29 del mes y año ya citados y después de doce días de la conminatoria, presentó un memorial mediante fax, lo que no corresponde en derecho ya que en ninguna parte del procedimiento contempla la presentación de memoriales por ese medio, por lo que, se debió tener por no presentada la demanda por haberse subsanado de manera extemporánea, tomando en cuenta que los plazos procesales corren de momento a momento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. Competencia territorial en la acción de amparo constitucional
- Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio´.
- III.3. El derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia,
- como administrativa
- administrativas,
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades
- III.5.1. Consideraciones previas
- III.5.2. Del caso concreto
- REVOCAR