SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
i)
Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no estuvo en audiencia, sin embargo presentó informe que cursa de fs. 275 a 279 vta., en el que refirió: i) En la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 56/2015, no han sido vulnerados los derechos ni garantías indicados más no precisados por los accionantes, por el contrario se observaron y cumplieron en su cabal dimensión derechos, garantías y principios establecidos en la Ley Fundamental, leyes pertinentes y decretos, observando su objeto alcance y vigencia; ii) El proceso contencioso administrativo fue tramitado en el marco de lo regulado por ley, conforme a los arts. 4, 11, y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); iii) El memorial de acción de amparo carece de identificación de los derechos y garantías que se consideran vulnerados; falta relación de los hechos con los derechos que supuestamente hubieren sido afectados con la Sentencia objetada como exige el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), limitándose los impetrantes de tutela a mencionar la existencia de una supuesta vulneración de derechos y garantías, sin exponer de manera clara y precisa de qué forma y como se infringieron; carece de la descripción de los hechos y su calificación jurídica, invocaron artículos de la Constitución Política del Estado, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y los Decretos Supremos (DDSS) 29215 y 25763, sin establecer la supuesta lesión causada, por lo que, no encuentra identificada la causa de pedir; iv) La acción de amparo constitucional ha sido interpuesta en completo desorden y con mucha impresión, pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise actos procesales y etapas concluidas inherente a la actividad propia del proceso de saneamiento y del contencioso administrativo sin cumplir con los arts. 33 numerales 4, 5, 7, y 8; y 51 del CPCo; puesto que no refieren cuales serían los actos ilegales o las omisiones indebidas en las que hubiera incurrido al emitir la Sentencia cuestionada; v) Los accionantes pretenden que se realice valoración de la legalidad ordinaria, al respecto la jurisprudencia señala que la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar actos que deben ser considerados en la jurisdicción agroambiental como es la valoración de la prueba, salvo excepciones previstas; vi) La Sala Primera del Tribunal Agroambiental por decreto de 10 de enero de 2014, concedió el plazo de diez días a la parte actora a objeto de que el Vice Ministro de Tierras, subsane la demanda, para que consigne la totalidad de los beneficiarios de la RA-ST 0368/2015, en su condición de terceros interesados, decreto con el que la parte actora fue notificada el viernes 17 de enero de 2014, el memorial de subsanación fue presentado pidiendo su admisión vía fax ocho días después de la notificación, por lo que, la demanda fue admitida dentro del plazo otorgado, conforme a la normativa legal vigente; vii) La Sentencia Agroambiental Nacional S1a 56/2015, fue emitida debidamente fundamentada y motivada, existiendo congruencia entre la parte considerativa y resolutiva de acuerdo a los antecedentes del proceso contencioso administrativo, citando al respecto la SCP 0985/2012, sobre el debido proceso, con debida valoración de la prueba, viii) La Sentencia impugnada se pronunció sobre todos los aspectos expuestos por las partes y argumentos esgrimidos por los terceros interesados, pues no necesariamente se requiere una exposición ampulosa de consideraciones; y, ix) En cuanto a que existe errónea interpretación de la ley por no haberse aplicado el DS 25763 vigente en ese momento; no es evidente, la Sentencia hoy cuestionada consideró que en las tierras de protección y de producción forestal permanente, según el art. 13 y 14 de la Ley Forestal (LF) las dotaciones y adjudicaciones están sometidas a normas especiales como las leyes agrarias y forestal, además de las restricciones establecidas en el art. 198 del DS 25763, que establece como superficie con posesión legal, aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen la función social o función económico social incluyendo las áreas protegidas por pueblos y comunidades indígenas, campesinas originarias, pequeñas propiedades y por personas amparadas por norma expresa, que cumplan con las normas de uso y conservación del área protegida antes de la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. Competencia territorial en la acción de amparo constitucional
- Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio´.
- III.3. El derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia,
- como administrativa
- administrativas,
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades
- III.5.1. Consideraciones previas
- III.5.2. Del caso concreto
- REVOCAR