SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
III.5.2. Del caso concreto
Los accionantes, por medio de su representante sostienen que las autoridades demandadas, emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 56/2015, vulnerando sus derechos a la defensa, a la propiedad agraria, al trabajo, a la garantía del debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación y omisión de valoración de la prueba, por haberse apartado de los principios de razonabilidad y objetividad, omisión objetiva de la ley, sin tomar en cuenta sus argumentos de defensa incurriendo en falta de motivación fundamentación y coherencia, apartándose de la aplicación objetiva de la ley, sin tomar en cuenta que durante el saneamiento en la etapa de pericias de campo se determinó el cumplimiento de FES en el predio Monterrey, no tomó en cuenta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, que sugiere la titulación del mismo en su favor, menos el informe del Geodesta del referido Tribunal que señala que no es posible determinar si dicha propiedad se encuentra o no dentro de la Reserva Forestal Guarayos.
Del análisis de los antecedentes, se tiene que dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Guarayos Polígono 503, correspondiente al predio denominado Monterrey, ubicado en el cantón El Puente, sección tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; el INRA emitió la Resolución Administrativa RA-ST 0368/2005 de 26 de octubre, por la que resuelve adjudicar el mencionado predio a favor de Ibis Sonia María Paz de Suárez, Roxana Mariel Paz Quiroga, Fabián Roberto Paz Antelo, Fernando Maciel Ribera, Ronald Escalante Lozano y Julio César Suárez Mercado, en la superficie de 4763,0472 ha, clasificado como empresa ganadera. Frente a lo cual el Viceministro de Tierras, interpuso demanda contencioso administrativa impugnando la referida Resolución emitida por el INRA; alegando la sobreposición del predio Monterrey en tierras de la Reserva Fiscal Guarayos; sustanciado el proceso contencioso administrativo, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 56/2015, por la que falló declarando probada la demanda dejando nula y sin efecto la Resolución Administrativa RA-ST 0368/2005, anulando obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, de Saneamiento de Oficio SAN-TCO con la finalidad que se realice una correcta evaluación técnico jurídica en el marco de la normativa vigente.
De tales antecedentes se evidencia que las autoridades demandadas, no definieron derecho alguno; por el contrario, al anular obrados procedieron conforme a ley, para que el INRA lleve a cabo el saneamiento conforme a las normas en vigencia, aplicando lo previsto por la Disposición Final Vigésima Tercera del DS 29215, en consideración a que la problemática planteada por el demandante en el proceso contencioso administrativo, se refiere a la sobreposición del predio Monterrey en la Reserva Forestal Guarayos; en consecuencia, ese aspecto será nuevamente verificado por el INRA en coordinación con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas, como refiere la mencionada Disposición Final Vigésima Tercera. Las autoridades demandadas sustentaron su determinación en las pruebas aportadas por las partes y de la carpeta de saneamiento, en uso de su facultad privativa para valorar la prueba, al haberse anulado obrados, los accionantes pueden hacer valer sus derechos en el proceso de saneamiento ante el INRA.
Así se evidencia cuando la Sentencia Agroambiental refiere que a fs. 171-180 de obrados, se tiene la identificación realizada por el INRA, de la sobreposición del predio Monterrey en toda su extensión a la Reserva Forestal, que a fs. 4 de obrados cursa resolución que advierte que el saneamiento será desarrollado sobre la Reserva Forestal Guarayos. Señala también que el INRA, no ingresó a realizar trabajos de mensura y levantamiento por causa de fenómenos naturales como las lluvias, por lo que, en vía de subsanación se procedió de manera excepcional en el marco de las previsiones legales a mensurar el predio Monterrey, junto a otros que se encontraban en similar situación. Que la referida sobreposición debió haberse reflejado en el Informe de Pericias de Campo, por la trascendencia del dato en cuanto a la actividad preeminentemente forestal que debe desarrollarse en el área. Como se puede apreciar, la anulación dispuesta está dirigida a que el INRA, establezca con precisión todos los aspectos relativos al saneamiento, como ser sobreposición, posesión, tomando en cuenta que para los casos de áreas ubicadas en reservas forestales, la misma debe cumplir con las exigencias de la ley, lo propio en cuanto al cumplimiento de FES.
Por consiguiente la Sentencia impugnada, al haber declarado probada la demanda contencioso administrativa, dejando nula y sin efecto la Resolución Administrativa RA-ST 0368/2005 y anulando obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, obró conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento, al evidenciar vicios en el mismo, al disponer la referida nulidad de obrados, pretende que se vuelva a realizar una correcta Evaluación Técnica Jurídica, del Saneamiento SAN-TCO; en ese sentido se tiene que la misma se encuentra suficientemente fundamentada, y motivada, aplicando los principios de congruencia y razonabilidad, conforme a los entendimientos de la jurisprudencia invocada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respetando el derecho a la defensa, por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, al no evidenciarse vulneración alguna a los derechos invocados por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. Competencia territorial en la acción de amparo constitucional
- Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio´.
- III.3. El derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia,
- como administrativa
- administrativas,
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades
- III.5.1. Consideraciones previas
- III.5.2. Del caso concreto
- REVOCAR