SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
concedió
La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 1 de 6 de enero de 2016, cursante de fs. 428 a 432, que concedió la tutela solicitada y dispuso anular la Sentencia Agroambiental S1a 56/2015 y que el Tribunal Agroambiental en su Sala Primera dicte nueva resolución, bajo los parámetros previstos en los fundamentos, debidamente motivada y fundamentada, congruente, pertinente, dando respuesta a cada uno de los memoriales de oposición o de los terceros interesados, valorando todos y cada una de las pruebas que se ofrecieron y realizaron en el trámite de saneamiento; con los siguientes fundamentos: i) De conformidad con el art. 32.II del CPCo, el Tribunal de garantías es competente en razón del domicilio de los accionantes y al haberse interpuesto dentro del plazo de los seis meses; ii) Que el Tribunal Agroambiental no ha estructurado una resolución conforme a las exigencias del art. 236 Código de Procedimiento Civil (CPC.1976) y la “Ley Agroambiental” ( sic), si el juzgador no resuelve algún punto previsto y se aparta de la obligación de realizar la motivación, fundamentación y congruencia y no se ha desarrollado la valoración de las pruebas, deja en estado de indefensión a alguna de las partes, por consiguiente, vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa; iii) Lo que llama la atención es que el INRA, solicitó la denegatoria de la tutela no obstante haber sido el demandado en el proceso contencioso administrativo; iv) El Tribunal Agroambiental no se pronunció sobre la ficha catastral a la que hizo referencia el INRA, no ha señalado cuál es el origen de la misma, para que sirve, porqué le sirvió al INRA para sanear el predio Monterrey; v) Si el Tribunal demandado, consideró que no cuenta con toda la legalidad, debe expresar en su fundamentación cuales son los motivos del porqué considera que no cuenta con toda la legalidad; además omitió pronunciarse sobre los elementos de prueba ofrecidos por el tercero interesado, lo único que observó fue la secuencia cronológica de las pruebas aportadas, pero no existe una valoración que discrimine y que diga por qué no tiene valor la prueba aportada o si el valor que se le otorga no es suficiente para considerar la legalidad de esta a efectos de darle razón o la satisfacción a lo expuesto en su memorial presentado como tercero interesado; vi) El Informe de Evaluación Técnica Jurídica del saneamiento de oficio, en el que se consideró la sobreposición con el área protegida, que refiere que el asentamiento es anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y que cumple con la función social, no fue considerado por las autoridades demandadas en su fundamentación de manera adecuada, no se dieron a la tarea de discriminar si lo citado en ese informe con relación al DS 26075 y a la antedicha Ley, son aplicables o no al caso, en cualquiera de estas formas, se debe explicar el por qué se considera que no son válidos y porqué el INRA se equivocó e hizo una valoración segada u obtusa con relación a estos extremos; vii) En cuanto a la sobreposición de un 100% del predio a la Reserva Forestal Guarayos, no se expresa en que parte de los DDSS 8660 y 26075 de la Ley Forestal y sus Reglamentos, el INRA conculcó lo denunciado; y viii) Por otra parte no se ha valorado el memorial presentado por el “COPNAG” menos sobre el informe presentado por Toribio Peralta Zeballos, especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, que señala que no se pueden interpretar los datos contenidos en el DS 8660 correspondiente a la reserva forestal “puesto que el referido artículo” (sic) no cuenta con la información técnica relevante en detalle, que permita determinar con precisión su delimitación exacta y que dicha información solo es referencial, por lo que, no se puede determinar si el predio Monterrey se encontraría dentro de las citadas coordenadas establecidas por el DS 8660, en tal sentido cómo la Sentencia cuestionada, puede aseverar que se ha conculcado el citado Decreto Supremo, cuando la pericia no ha sido debidamente motivada sobre si corresponde o no la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. Competencia territorial en la acción de amparo constitucional
- Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio´.
- III.3. El derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia,
- como administrativa
- administrativas,
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades
- III.5.1. Consideraciones previas
- III.5.2. Del caso concreto
- REVOCAR