SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
1)
El accionante a través de su abogado ratificó los fundamentos de su demanda y refirió que: 1) Sería una aberración señalar que fue simplemente una nota del Secretario de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura que dejó sin efecto su transferencia; 2) La Resolución 26/2014, es un acto administrativo el cual se dejó sin efecto por otro acto administrativo que el propio Consejo de la Magistratura confiesa en la nota CITE OF. SP-M 1564/2014; 3) La Sentencia Constitucional Plurinacional “170/2014” no estableció la negligencia de la Resolución 26/2014, ni la revalidó; por lo que, no existe cosa juzgada constitucional, solamente denegó la tutela porque existía una impugnación contra el memorándum “220/2014” (sic), que no contaba con respuesta; es decir, determinó que existía una vía pendiente de solucionar; 4) Poner directamente en lugar del accionante al ahora tercero interesado fue una medida de hecho realizada con abuso de poder; 5) No se puede indicar que debió impugnar, ya que no existe un reglamento o documento que indique que puede apelar un memorándum, más cuando se dio una notificación ilegal del cual no se tenía certeza; y, 6) El 21 de septiembre de 2015, a horas 8:45 la Encargada Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz se apersonó a su despacho, junto con el ahora tercero interesado para que el reférido entre a trabajar; sin embargo, la notificación dice que se notificó a su hermana, quien se abusó firmar a horas 16:12, por ello, no están calculados bien los tiempos, siendo que todo sucedió en la mañana.
El accionante denuncia como lesionado sus derechos a la petición, al debido proceso y al salario justo; al considerar que: 1) Dejaron en su despacho sólo un facsímil del memorándum que disponía su transferencia al Juzgado de Instrucción en lo Penal Mixto de Chulumani; por lo que, el 14 de septiembre de 2015, pidió que se deje sin efecto el mismo, ya que fue notificado, con la nota CITE OF. SP-CM 1564/14 que dejó sin efecto dicha transferencia; sin embargo, únicamente obtuvo como respuesta, estese a la SCP 0170/2015-S1, sin explicar lo solicitado; 2) La Encargada Departamental y el Encargado de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de La Paz, ingresaron el 21 de septiembre de 2015, a su despacho para que otro Juez ocupe su puesto, y el último de los nombrados fue a pegar en la puerta de la casa de su madre, el memorándum citado; por tanto, la notificación realizada sería ilegal, ya que desde la fecha precedentemente señalada se encontraba en descanso oficial, baja médica y vacaciones; y, 3) Pese a haberse encontrado con permisos debidamente acreditados, le sorprendió que no se le había depositado a su cuenta el sueldo correspondiente al mes de septiembre de 2015, lo cual reclamó sin obtener respuesta.
El accionante manifiesta que: 1) Dejaron en su despacho sólo un facsímil del memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-0275/2015 que disponía su transferencia al Juzgado de Instrucción en lo Penal Mixto de Chulumani; por lo que, el 14 de septiembre de 2015, pidió que se deje sin efecto el mismo, ya que fue notificado el 2014, con nota que dejó sin efecto dicha transferencia; sin embargo, solamente obtuvo como respuesta, estese a la SCP 0170/2015-S1, sin explicar lo solicitado, lesionando con ello su derecho a la petición; 2) La Encargada Departamental y el Encargado de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de La Paz, ingresaron el 21 de septiembre de 2015, a su despacho para que otro Juez ocupe su puesto, y el último de los nombrados fue a pegar en la puerta de la casa de su madre, el memorándum citado; por tanto, la notificación realizada sería ilegal, ya que desde la fecha precedentemente señalada se encontraba en descanso oficial, baja médica y vacaciones, vulnerando así su derecho al debido proceso; y, 3) Pese a haberse encontrado con permisos debidamente acreditados, le sorprendió que no se le había depositado a su cuenta el sueldo correspondiente al mes de septiembre de 2015, lo que transgrede su derecho al salario justo, que reclamó sin obtener respuesta.
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-0275/2015 que establecía que en virtud de la Resolución 26/2014, el accionante hubiera sido transferido al cargo de Juez de Instrucción en lo Penal Mixto y de Chulumani, fue dejado en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, el 14 de septiembre de 2015 (Conclusión II.1); motivo por el cual, el accionante elaboró en idéntico día, nota al Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, que fue entregado el 16 de septiembre de 2015, indicando que llegó a Secretaria de su Juzgado, facsímil del memorándum que disponía su transferencia; sin embargo, hubiera sido notificado anteriormente con la nota CITE OF. SP-CM 1564/14, que habría dejado sin efecto la misma; por lo que, solicitó se deje sin efecto el memorándum mencionado (Conclusión II.2); asimismo, en la fecha precedentemente señalada envió nota a la Secretaria Permanente de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, pidiendo fotocopias legalizadas del acta y de la determinación tomada el 25 de agosto de 2014, por el pleno del Consejo de la Magistratura (Conclusión II.5); no obstante, que en forma posterior -21 de septiembre de 2015-, se trató de notificar al accionante con el memorándum mencionado, en su domicilio, con testigo de actuación (Conclusión II.3).
Conforme a la Conclusión II.4 del presente fallo, el Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura -demandado-, respondió el 28 de septiembre de 2015, al memorial presentado por el accionante indicando: “Estese a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0170/2015-S1 (…) al significar el mismo cosa juzgada constitucional (…). Por lo que en merito a la Sentencia Constitucional Plurinacional (…) el Dr. Andrés Franz Zabaleta, debe dar estricto cumplimiento a la Resolución N° 026/2014 y al memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-0275/2015” (sic).
De lo que se concluye, respecto a la denuncia de lesión al derecho a la petición, que el Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura -demandado-, si bien respondió el 28 de septiembre de 2015, a la nota enviada por el accionante -entregada el 16 del mes y año citados- en los términos descritos en el párrafo anterior, no se refirió en la misma a las notas CITE OF. SP-CM 1564/14, que hubieran dejado sin efecto la transferencia del accionante al Juzgado de Instrucción en lo Penal Mixto de Chulumani; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se vulneró el derecho alegado, al no haberse dado una respuesta clara a lo cuestionado por el accionante.
Las notificaciones como actuados procesales tienen que cumplir ciertos requisitos para tener eficacia material de acuerdo a normativa; sin embargo, cuando a pesar de no haberse seguido dichas formalidades procesales -que no es el objetivo propio de las mismas-, cumplen su objetivo, cual es, lograr que su contenido sea de conocimiento del destinatario, son plenamente válidas (Fundamento Jurídico III.6); dentro este contexto, la notificación con el memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-0275/2015, que se pretende dejar sin efecto, el 21 de septiembre de 2015, que no cumplió con las formalidades requeridas; no obstante, el 14 de idéntico mes y año, dicho memorándum fue ingresado por Secretaria del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, del cual el accionante seguía siendo Juez y donde estaba presente, al no encontrarse con permiso oficial, baja médica o vacación; por lo que, si bien la misma tampoco fue realizada de acuerdo a norma, fue en dicha ocasión donde el accionante tomó conocimiento del contenido del memorándum referido; es decir, de su transferencia al cargo de Juez de Instrucción en lo Penal Mixto de Chulumani; prueba de ello es que, en esa fecha envió dos memoriales, la primera fue dirigida al Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, pidiendo se deje sin efecto el mencionado memorándum y el otro a la Secretaria Permanente de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura.
Con Relación a la Encargada Departamental y el Encargado de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de La Paz -demandados-, hubieran ingresado el 21 de septiembre de 2015, al despacho del accionante y dejado en el mismo, al Juez de Instrucción en lo Penal Mixto de Chulumani para que ejerza el cargo de Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, no fue demostrado por el accionante con prueba, ya que sólo presentó documento de intervención notarial de 12 de octubre de 2015, donde se especifica las condiciones en las que se encontró el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto en dicha fecha (Conclusión II.6), más aun cuando los dos demandados citados, refirieron que fueron al referido Juzgado y a otros, a realizar inspección de rutina, aclarando que fue el 23 de septiembre de señalado año, lo cual no fue refutado por el accionante.
Respecto a que no se hubiera procedido a pagar el salario del accionante, correspondiente al mes de septiembre de 2015, por no haberse tomado en cuenta su descanso oficial, bajas médicas y vacaciones, o a causa de una presumible orden de la Encargada Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz -extremo no demostrado-, se evidencia a través de la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dicha cancelación se la hubiera realizado a través de boletas de pago, que estarían pendientes de recojo en el Área de habilitación de la Dirección Administrativa Financiera de La Paz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- 2)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.
- la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido
- III.5. Respecto al debido proceso
- sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida
- III.8. Otras consideraciones
- Fragmento 22