SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
i)
Manuel Limbert Rojas Cavero, Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, arrimó informe cursante de fs. 288 a 299, refiriendo que: i) A la nota del accionante de 14 de septiembre de 2015, respondió mediante decreto de 28 de igual mes y año, sorprendiendo que el accionante pretenda hacer creer que tuviera interrogantes a ser respondidas, cuando lo único que pretende es anular el memorándum CM DIR.NAL: RR.HH. J-0275/2015, a cuya negativa le asistía los recursos administrativos que franquea la ley y no acudir a la vía constitucional vulnerando el principio de subsidiariedad; asimismo, en idéntica fecha solicitó lo mismo a la Secretaria Permanente de Sala Plena, misma que le respondió por nota CITE OF. SP-CM 1230/2015 de 5 de octubre; por tanto, su nota tuvo respuesta diligente, formal y oportuna, no siendo reiterada; ii) Respecto a la lesión al derecho al debido proceso el accionante no refiere en qué forma se vulneró el mismo, solo hizo una enunciación de hechos y no realizó una relación con los demandados, incumpliendo lo establecido por la SCP 0072/2015 de 12 de abril, para que se realice la interpretación; iii) No individualiza que demandado hubiera restringido su derecho al salario justo; iv) La Resolución 26/2014 del Pleno del Consejo de la Magistratura fue recurrida mediante acción de amparo constitucional, que fue declarada improcedente y en revisión se emitió la SCP 0170/22015-S1 de 26 de febrero, confirmando lo dispuesto por el Tribunal de garantías, en consecuencia, subsistente el fallo precedentemente citado y al ser las Sentencias Constitucionales Plurinacionales vinculantes y de carácter obligatorio, correspondía solamente ejecutar la misma, razón por la cual se instruyó el cumplimiento de la transferencia del accionante, remitiéndose para ello el 31 de agosto de 2015, a través de la nota CITE JNDAP/CM 439/2015 el título pertinente conforme se adjunta al presente, más cuando no existe otra resolución del Consejo de la Magistratura de la misma naturaleza y jerarquía, que hubiera dejado sin efecto la resolución tantas veces mencionada, lo que no se puede hacer por una simple nota de Secretaria de Sala Plena; v) La SCP 0170/22015-S1 de 26 de febrero, estableció que no existió ninguna vulneración de derechos y garantías, obteniendo la calidad de cosa juzgada constitucional; y, vi) La acción debió ser interpuesta contra quien dispuso la transferencia; es decir, contra el Pleno del Consejo de la Magistratura y no contra quienes ejecutaron las decisiones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- 2)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.
- la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido
- III.5. Respecto al debido proceso
- sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida
- III.8. Otras consideraciones
- Fragmento 22