SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de septiembre de “2014”, dejaron en Secretaria del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, un “facsímil” (sic) -no original- del memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. J-0275/2015, emitido por Isidoro García Caballero, Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, el cual indicaba que, por determinación de la Resolución 26/2014 de 26 de marzo se hubiera dispuesto su transferencia al cargo de Juez Primero Instrucción en lo Penal Mixto de Chulumani del referido departamento; por lo que, el “14” de idéntico mes y año, denunció inseguridad jurídica y solicitó al antes referido demandado, se deje sin efecto el memorándum precedentemente citado, siendo que fue notificado con la nota CITE OF. SP-CM 1564/14 de 25 de septiembre de 2014, “el pasado año” (sic), misma que habría dejado sin efecto su transferencia al Juzgado de Instrucción en lo Penal Mixto de Chulumani del departamento de La Paz corroborado por la nota CITE OF. SP-CM 1502/2014; luego de varios reclamos el 28 de septiembre de 2015, el actual Director Nacional de Recurso Humanos del Consejo de la Magistratura decretó a su nota, estese a la SCP 0170/2015-S1 de 26 de febrero, y que la resolución y memorándum emitidos deberían ser estrictamente cumplidos, esto sin explicar el contenido de la nota que dejó sin efecto su transferencia.
Por otra parte, el 21 de septiembre de 2015, la Encargada Departamental y el Encargado de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de La Paz, ingresaron a su despacho e hicieron que Ángel René Mendoza Montesinos, Juez de Instrucción en lo Penal Mixto de Chulumani ocupe el mismo, para sustituirlo en el cargo de Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, además el Encargado de Recursos Humanos La Paz fue al domicilio de su madre a pegar el memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. J-0275/2015, lo cual sería inconstitucional.
Además, lo señalado en el párrafo anterior no se enmarca dentro lo legal puesto que el accionante se encontraba el 21 de septiembre de 2015, con descanso oficial acreditado por la nota PRES 071/2015 del Presidente del Tribunal Departamental Electoral de La Paz, al haber desempeñado el 20 de igual mes y año, las funciones de Juez Electoral; el 22 al 24 del mes y año citados, estaba con baja médica emitida por médico; y el 25 de septiembre al 9 de octubre, se encontraba con vacación por razones de salud, concedida por la Presidenta en ejercicio del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante providencia de 24 de septiembre de 2015; el 12 y 13 de octubre de 2015, fue al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto con Notario de Fe Pública, constatando que en su lugar estaba el Juez Ángel René Mendoza Montesinos; y, del 14 al 27 del mes y año referidos, amplió su vacación por razones de salud, misma que fue autorizada por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, reconociendo su titularidad en el cargo de Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto; pese a ello, fue sorprendido cuando en su cuenta de Banco Unión, donde automáticamente se deposita su salario, no se abonó el sueldo del mes de septiembre de 2015, razón por la cual fue a las oficinas del Consejo de la Magistratura indicándole que la orden de no pago fue realizada por la encargada del Consejo de la Magistratura de La Paz; por lo que, a través de nota de 14 de octubre de 2015, realizó el reclamó, sin obtener respuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- 2)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.
- la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido
- III.5. Respecto al debido proceso
- sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida
- III.8. Otras consideraciones
- Fragmento 22