SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 99/2015 de 15 de diciembre, cursante de fs. 437 a 440, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: i) El Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura responda puntualmente al memorial de 14 de septiembre de 2015; ii) Se ordene el pago inmediato de los salarios del accionante; iii) Se deje sin efecto el memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-0275/2015; y, iv) la notificación realizada el 21 de septiembre de 2015, con el memorándum citado; bajo los siguientes fundamentos: a) El Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura vulneró el derecho a la petición del accionante, al no dar una respuesta completa al memorial de 14 de septiembre de 2015, respecto a que mediante dos notas se hubiera dejado sin efecto su transferencia al Juzgado de Instrucción en lo Penal Mixto de Chulumani por haber sido designada Irene Diana Condori Patty; debido a que en materia administrativa rige el principio de buena fe y de acuerdo a la firmeza de los actos administrativos, de acuerdo a las “S.C. 0086/2010-R de 4 de mayo y S.C. 0255/2010-R de 31 de mayo” (sic), imposibilitando que la propia administración anule sus propias determinaciones sin ningún motivo, no es suficiente indicar que se estaría cumpliendo la SCP 0170/2015-S1, más cuando este fallo no ordena la ejecución de la Resolución 26/2014; b) El Encargado de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de La Paz, por el solo hecho de haber pegado el memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. J-0275/2015, en la puerta de la casa del accionante, lesionó “elementales principio de corrección, transparencia y lealtad funcionaria” (sic), por la investidura que ostente el accionante, como Juez del Estado Plurinacional, además la notificación que era con un memorándum, debió seguir el conducto regular administrativo; es decir, ser notificado en las oficinas donde desempeñaba sus funciones el accionante y si estuviera con baja médica o descanso oficial una vez vuelva a sus funciones -primer día hábil-; por lo que, existió excesos que transgredieron la correcta administración y dignidad de la persona. Por su parte la Encargada Departamental del Consejo de la Magistratura La Paz, no supervisó ni tomó previsiones para impedir o limitar estos atropellos al ser la primera autoridad en La Paz; y, c) El accionante demostró que a partir del 21 de septiembre de 2015, fue beneficiado con permisos y bajas médicas; por ello, tiene derecho a trabajar y recibir un salario mensual, además de ser comunicado si se hubieran cambiado las modalidades o condiciones de pago de haberes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- 2)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.
- la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido
- III.5. Respecto al debido proceso
- sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida
- III.8. Otras consideraciones
- Fragmento 22