SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

a)

Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 646 a 651 y en audiencia, adujeron que: a) En relación a la Resolución 364/2015 dictada en apelación confirmó en forma total la Sentencia Disciplinaria 24/2014 pronunciada por la Jueza Tercera Disciplinaria del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso disciplinario seguido por Transparencia Institucional contra el ahora accionante y considerando la presunta vulneración del debido proceso en relación a la incongruencia, se debe indicar que el principio de congruencia, se refleja en la armonía que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva de una resolución judicial; es decir, el juez no puede tomar en cuenta hechos o pruebas no alegados por las partes, sino sólo lo pedido en la demanda y resolver las pretensiones tal y como éstas fueron planteadas, expresando criterios de legalidad y justicia, otorgando a los litigantes la seguridad jurídica, certeza y objetividad; b) En cuanto al debido proceso y la fundamentación de los fallos, por el que deben expresarse los motivos de hecho y de derecho en que basaron sus decisiones, traducida sustancialmente a aspectos de forma y de fondo en su estructura, en el caso, la Resolución emitida fundamentó su decisión en relación a los agravios expresados en el recurso de apelación incoado por el Juez denunciado -ahora accionante-, sujetándose a la normativa vigente en el momento en que produjo el hecho y en el que se inició el proceso; y, asimismo, a la normativa legal vigente; c) El hecho que la Resolución 364/2015 resulte gravosa para el accionante, no significa que se hubiera vulnerado derechos y garantías de éste, más si a través de una acción tutelar como la presente, limitada a la trascripción de jurisprudencia constitucional, enunciando de manera genérica derechos y garantías constitucionales, sin establecer el nexo jurídico legal con la determinación asumida en el proceso disciplinario, carente de la debida fundamentación, confundiendo a esta acción con una tercera instancia, cuestionando elementos ajenos al caso de autos y que no fueron objetados en las etapas procesales pertinentes conforme a ley; y, denotando además una confusa petición; y, d) La sanción, está dirigida a la omisión y al retardo, por el que el Juez denunciado no promovió las acciones contra su funcionario por no haber realizado sus funciones de oficio, impidiendo con ello que el juez natural tenga conocimiento del proceso, dejando que transcurran nueve meses sin disponer que se devuelvan los expedientes al juzgado de origen, no siendo excusa que la ley no diga nada respecto de esto, cuando el plazo máximo de la etapa preparatoria es de seis meses.