SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso que nos ocupa, el accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación e indebida valoración de los datos del proceso que constituye vulneración de la verdad material, a la defensa, al trabajo y al principio de seguridad jurídica, señalando que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra en su condición de Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante la Sentencia Disciplinaria 24/2014, emitida por la Jueza Tercera Disciplinaria, declaró probada la denuncia formulada en su contra por la Unidad de Transparencia Institucional de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, por la supuesta comisión de faltas contenidas en el art. 187 de la LOJ, lo sancionó suspendiéndolo del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, responsabilizándolo de no remitir los cuadernos de investigación al juzgado de origen en tiempo oportuno; Resolución que en apelación, fue confirmada en forma total por los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura mediante la Resolución 364/2015, sin fundamentar ni motivar en hechos y en derecho su decisión.

Ahora bien, denunciado principalmente que dentro del proceso disciplinario, la Sala Disciplinaria del Consejo la Magistratura, existe una errónea fundamentación del fallo, corresponde contrastar la motivación y fundamentación efectuada en la Resolución 364/2015, pronunciada por los Consejeros de la mencionada Sala Disciplinaria, que confirmó en forma total la Sentencia Disciplinaria 24/2014; y, en consecuencia, declaró probada la denuncia contra el accionante imponiéndole la sanción de suspensión de un mes del ejercicio de funciones sin goce de haberes, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ; con los estándares que desarrolló este Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el contenido mínimo esencial del derecho a una resolución motivada y fundamentada como parte de la garantía del debido proceso.

En virtud a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, constituyen condiciones de validez de las mismas; de tal manera, en el presente caso, de acuerdo a la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, los Consejeros de la Sala Disciplinaria, fundaron su decisión en relación a que un juez independientemente de la materia a la que pertenezca, en su calidad de director y conductor del proceso, tiene la obligación ineludible de que un conflicto procesal tenga solución oportuna, cumpliendo los plazos procesales; de modo tal, que las partes de un litigio y la sociedad en su conjunto cuenten con la seguridad que recibirán una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y que la carga procesal no constituye ni exime de responsabilidades disciplinarias, señalando en la misma que planteados los argumentos del medio impugnatorio y verificado que el a quo haya sustanciado el proceso sujeto de estudio, respetando la normativa y el procedimiento establecido al efecto con la finalidad de precautelar principios y garantías procesales vigentes en todo Estado de Derecho, el informe de Auditoría Jurídica alegado por el accionante que no tendría sustento legal, no fue considerado como prueba preconstituida, sino fue el cuaderno de control jurisdiccional el que se constituyó en prueba vital para el desenlace de la causa disciplinaria, por cuanto se evidenció que los hechos denunciados contienen los elementos constitutivos de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ; en cuanto a la inexistencia de fundamentación y motivación en la Resolución impugnada, se considera que la Jueza Disciplinaria, con la suficiente fundamentación y en observancia del principio de legalidad, adecuó coherente y correctamente la conducta del servidor jurisdiccional denunciado a la falta mencionada, ante la existencia de prueba suficiente; por la cual, se estableció que injustificadamente se retardó por más de nueve meses la devolución de los actuados de la audiencia cautelar al juzgado de origen; de igual manera en lo que respecta a la valoración de la prueba, la autoridad demandada obró de acuerdo al art. 25.I del Acuerdo 75/2013; por lo que, no existiría vulneración al principio de congruencia; y, finalmente, que constituido el régimen disciplinario como una instancia procesal que tiene la finalidad de sancionar a los funcionarios judiciales cuando su conducta traducida en una acción u omisión contravenga el ordenamiento jurídico disciplinario y las normas que regulan la conducta funcionaria; en el caso, el actuar del disciplinado, se subsume a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ; por lo que, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido por el art. 102 inc. a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por Acuerdo 75/2013.

En ese entendido, los fundamentos contenidos en la Resolución 364/2015, concuerdan con las exigencias del debido proceso, pues contiene una argumentación coherente que permite conocer las razones que motivaron el pronunciamiento de la decisión final, efectuando satisfactoriamente con la debida fundamentación y argumentación; de igual forma, se ajusta a los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela, de modo que, tampoco se infringió el principio de congruencia. Con relación a la correcta valoración de las pruebas, la uniforme jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que dicha labor es propia de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, siendo factible concluir que las condiciones establecidas por esta jurisdicción se encuentran plenamente cumplidas en la presente problemática; es decir, no existe constancia que los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a tiempo de pronunciar la Resolución 364/2015, se hubieran apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad.

Por todo lo precedentemente referido, este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no lesionaron los derechos cuya protección se solicita en la presente acción de amparo constitucional; por lo tanto, corresponde denegar la tutela impetrada.