SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
III.5.Análisis del caso concreto
El accionante estima que la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL y el Vicerrector de la UNIPOL, con la emisión de las Resoluciones sancionatoria y jerárquica, respetivamente, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa, a la educación al “principio de seguridad jurídica”. En este sentido, compele a este Tribunal Constitucional Plurinacional, examinar el contenido de dichas determinaciones a objeto de establecer o no la lesión de los derechos cuya protección se pretende mediante la presente acción de defensa.
Del estudio de las actuaciones cursantes en el cuaderno procesal se colige que, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, emitió la Resolución Administrativa 019/2015, disponiendo la sanción consistente en baja definitiva y sin derecho a reincorporación del ahora accionante; así, de la exhaustiva revisión de dicha determinación de carácter administrativa, se colige que, la precitada Comisión en un primer apartado precisó los antecedentes del proceso, haciendo énfasis en las actuaciones que provocaron la nulidad de las actuaciones previamente realizadas; posteriormente, en los Considerandos I al XIII, expuso de manera detallada y pormenorizada los actos procesales inherentes al caso, haciendo mención nuevamente a los antecedentes del proceso, los actos procesales que consideró relevantes, los documentos cursantes en el cuaderno procesal, las actividades realizadas por el investigador asignado al caso, los compromisos asumidos en etapas previas a la dimisión a la ANAPOL y la reminiscencia de los memoriales presentados por el estudiante; y, en el Considerado XIV, con el acápite rotulado “valoración normativa”, la Comisión transcribió inextenso los arts. 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, 15 del Reglamento Estudiantil; y, 18 y 41 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL.
Pues bien, el derecho al debido proceso, vislumbrado desde sus distintas dimensiones, se erige en garantía para la realización de un juicio justo y concreción del valor justicia, cuyos elementos constitutivos se extraen de una adecuada comprensión de los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En este sentido, los elementos configuradores del debido proceso identificados por la jurisprudencia constitucional, no adquieren carácter limitativo, más al contrario, constituyen aspectos enunciativos; por lo tanto, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación de las resoluciones y la correcta valoración de las pruebas, hacen del debido proceso y, por lo mismo, su observancia es imperativo a la hora de ejercer jurisdicción. En el caso particular, el accionante aduce que la Resolución Administrativa pronunciada por la Comisión Disciplinaria, es arbitrario por infringir los elementos configuradores del debido proceso, por carecer de una debida fundamentación, motivación y correcta valoración de las pruebas; por lo tanto, de la atenta revisión del acto procesal de carácter administrativo, este Tribunal concluye que las autoridades policiales ahora demandadas, ciertamente pronunciaron una Resolución omitiendo los elementos señalados precedentemente; así, a lo largo de la determinación administrativa, los demandados se limitaron a realizar una fiel transcripción de los antecedentes del proceso, las acotaciones inherentes al mismo, los escritos presentados por el accionante y citas textuales de las disposiciones normativas aplicables al caso; sin embargo, es evidente la inexistencia de una argumentación respecto al responsabilidad del estudiante, con relación a las faltas sindicadas en el auto inicial del proceso; es decir, en lugar de establecer una argumentación y fundamentación coherente, los demandados se avocaron en reproducir aspectos facticos, sin precisar una carga argumentativa, pues no existe la exposición de motivos y razones que indujeron a establecer la sanción del estudiante, sino, una mera relación de antecedentes y citas textuales de las disposiciones nativas, en efecto, la Resoluciones examinada claramente denota una infracción del debido proceso en sus componente motivación y fundamentación, dicho de otra manera, de una simple lectura no es viable asumir convicción respecto a las razones y motivos que guiaron a las autoridades para adoptar la decisión sancionatoria, cuando tal aspecto es insoslayable a efectos de legitimar la sacian, aspecto que conlleva a sostener que los demandados no realizaron una labor intelectiva con relación a la problemática de fondo. Sumado a lo anterior, en la determinación administrativa que ahora se examina, tampoco existe una correcta valoración de las pruebas, sino, simple relación de actos procesales; es decir, las autoridades demandadas debieron precisar las pruebas y el valor que le corresponde a las mismas, a falta de esa exigencia, la decisión es arbitraria e ilegal; no obstante, es preciso aclarar que la jurisdicción constitucional, no tiene la facultad de efectuar la valoración de las pruebas, dado que dicha atribución es privativa de la jurisdicción ordinaria; es decir, en el caso que nos ocupa, la valoración de las pruebas constituye una tarea propia de las autoridades policiales que confirmaron la Comisión Disciplinaria; sin embargo, esta jrsudiccion, a partir de un análisis de la Resolución examinada, advierte la omisión en dicha tarea, razón por la que corresponde conceder la tutela impetrada, con relaciona este punto, por haberse infringido el derecho al debido proceso.
En lo que concierne a la Resolución de Recurso Jerárquico 237/2015, se debe resaltar que, luego de identificar el proceso, en el Considerando I se plasmó los antecedentes de la impugnación, concretamente los puntos desarrollados en el recurso jerárquico y, en el mismo acápite, se hizo una relación pormenorizada del contenido de la determinación administrativa impugnada; en el Considerando II, nuevamente se hizo una sucinta relación de los antecedentes fácticos y jurídicos y, en el apartado 2.3, bajo el rótulo “fundamentación técnica jurídica” se desarrolló lo siguiente: Respecto al primer punto del memorial de impugnación, recalcó las atribuciones del IITCUP, su creación y la labor que dicha institución realiza; en lo que concierne al segundo punto del recurso jerárquico, el Vicerrector de la UNIPOL, se remitió al contenido del informe en conclusiones, reproduciendo de manera textual el contenido parcial de dicho informe; en el punto tercero, luego de aludir al contenido del acta de conformidad para la realización dela prueba de alcoholemia, concluyó que la solicitud de contra pericia era imposible realizar, petición que fue además debidamente respondida; en el apartado cuarto, nuevamente aludió a la labor que realiza la IITCUP; en el punto, quinto luego de citar el compromiso de admisión, permanencia y retiro de la UNIPOL, concluyó que a efectos de exámenes o trabajos de laboratorio, no es necesario requerimiento o solicitud de autoridad competente; en lo que concierne al apartado sexto, las autoridades demandadas aludieron al informe de 12 de marzo de 2015, señalando que “en los puntos quinto y sexto se dio respuesta efectiva a lo ahora apelado siendo notificado el impetrante con el informe de referencia el 13 de marzo de 2015” (sic); en el punto séptimo, simplemente se señaló señalando que “se tiene por respondido en el numeral quinto” (sic); en el apartado octavo, sostuvo que en el cuaderno procesal cursa el acta de audiencia, concluyendo que las alegaciones del recurrente son genéricas por no precisar cómo fueron conculcados sus derechos y principios constitucionales; en el punto noveno, simplemente se remitió al acta de alcohotest; respecto al apartado décimo, concluyo que el cuestionamiento del recurrente se tiene por respondido en el numeral quinto; respecto al punto décimo primero, la autoridad demanda concluyó que en caso particular no se aplicó el art. 64 del Reglamento del Régimen Disciplinario, por cuanto la norma contenida en el mismo fue declarada inconstitucional en virtud a la SCP 0143/2014 de 10 de enero; en lo concerniente al apartado décimo segundo, luego de hacer una sucinta relación de los antecedentes de la causa, concluyó que los plazos contenidos en el art. 53 del aludido Reglamento, fueron cumplidos; y, respecto a los puntos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, dieron por respondido en los puntos “décimo tercero” (sic), quinto y décimo segundo; finalmente, con relación al memorial presentado el 30 de junio de 2015, presentado por el ahora accionante, pidiendo la reposición de documentos como la receta médica y el certificado emitido por “INTI”, en el que se hizo referencia al porcentaje del alcohol en el tónico inti y echinacea medica, el Vicerrector no emitió ningún pronunciamiento.
Entonces, de la revisión de la Resolución Jerárquica precedentemente señalada, este Tribunal concluye que los argumentos expuestos por la autoridad demandada no condicen con el debido proceso; así, si bien es evidente la existencia de respuesta sistemática a los puntos de impugnación y agravios deducidos por el recurrente, la misma carece de una fundamentación y motivación propiamente dicha, pues no existe la exposición de motivos que permitan conocer las razones que guiaron a la autoridad administrativa policial, decidir conforme lo resuelto en la Resolución de recurso jerárquica aludida; es decir, en lugar de efectuar una adecuada fundamentación y motivación, la determinación contiene innecesarias reiteraciones de aspectos facticos, sin una mínima argumentación, por cuanto, a objeto de ejercer la facultad revisora de la labor de instancia inferior, compelía precisar las razones y motivos para determinar si la decisión examinada es lesivo o no a los derechos del recurrente invocados en su recurso, exponiendo con claridad los fundamentos jurídicos para dicho cometido, dicho de otra manera, en el memorial de impugnación se expusieron distintos aspectos que aparentemente denotan la trasgresión de derechos y garantías constitucionales, por lo que era insoslayable definir si las transgresiones reclamadas eran evidente o, de lo contrario, explicar las razones por las que las alegaciones del recurrente, no son evidentes; empero, todos estos aspectos fueron claramente omitidos; asimismo, el ahora accionante efectuó un reclamo respecto a la pérdida de documentos; no obstante, dicha petición únicamente mereció la reproducción inextensa del escrito, sin siquiera precisar si el mismo merece la atención o pronunciamiento de la autoridad de instancia superior y, contradictoriamente, en la parte dispositiva ordenó la reposición de dichos documentos, sin explicar razón alguna para el efecto.
Por lo precedentemente expuesto, la Resolución de Recurso Jerárquico, vulnera el derecho al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación y congruencia de la resoluciones, conforme a las precisiones precedentemente señaladas; por lo tanto, corresponde conceder la tutela impetrada, para que se emita nueva resolución conforme a derecho corresponda, sin que se entienda que la presente Sentencia direccione el fallo a dictarse, pues únicamente se está reponiendo derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- III.3.El principio de congruencia como elemento integrador del debido proceso
- III.4.De la correcta valoración de las pruebas
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 18
- III.5.Análisis del caso concreto