SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
1)
Carla Terán Colque, abogada de Oscar Justiniano Huayta Ballón, Genaro Mamani Llusco, Florencio Terceros de la Riva y Felipe Sebacollo Uchazara, propietarios de las empresas Unipersonal Servicios Agropecuarios, ECOSIGEMA, AREMED S.R.L., Fama Construcciones y Felipe Flores Viveros, respectivamente, mediante informe escrito cursante de fs. 672 a 679 manifestó lo siguiente: 1) Respecto a la empresa Aremet S.R.L., el 28 de mayo de 2014, se emitió única citación de reincorporación por despido injustificado de Saturnino Calle Ticona, por cuanto la Resolución JDTLP FTBM 26/14 de 10 de junio de 2014, pronunciada por Franz Benavides Mamani, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, dispuso acudir a la vía judicial por advertir la existencia de pruebas que deben ser valoradas por la autoridad jurisdiccional; 2) En lo que concierne a la empresa ECOSIGEMA, el 4 de abril de 2014, se emitió una citación de conminatoria de reincorporación por despido injustificado de Humberto Condori Sea y Javier Ergueta Coaquira; asimismo el 28 de mayo del referido año, nuevamente emitieron citación bajo el mismo concepto, y, posteriormente la Jefatura Departamental de Trabajo, emitió conminatoria de reincorporación JDTLPDS 0495FTBM 021/2014 de 10 de junio, en favor de Humberto Condori Sea; 3) El 1 de julio de 2014, interpusieron recurso de revocatoria, mismo que fue resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) 259/14 de 24 de igual mes y año, se revocó la conminatoria de reincorporación emitida a favor de Humberto Condori Sea, por existir hechos controvertidos, determinación que no fue objeto de recurso jerárquico ni acción constitucional alguna, no obstante haber trascurrido más de un año; sin embargo, desde la emisión de la conminatoria de reincorporación, el trabajador antes nombrado no realizó ningún acto que demuestre la intención de efectivizar la decisión administrativa, más al contrario, este, decidió cobrar sus beneficios sociales conforme consta en obrados por la copia de la proforma de finiquito adjunta; 4) La RA 259/14 de 24 de julio de 2014 no ha sido impugnada, consiguientemente mantiene su vigencia, es decir, el acto administrativo que resolvió la situación de Humberto Condori Sea, no disponiendo su reincorporación, por tal motivo corresponde rechazar la petición de tutela respecto a este punto; 5) Con relación a Javier Ergueta Coaquira, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, no emitió conminatoria de reincorporación; sin embargo, mediante conminatoria J.D.T.L.P./D.S. No. 0495/FTBM/ 021/2014 de 10 de junio, dispuso que el trabajador prenombrado, quien cobró sus beneficios sociales, se encuentra comprendido dentro de los alcances del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en consecuencia se tiene demostrado que, Javier Ergueta Coaquira, cobró sus beneficios sociales, como se evidencia en la copia de la proforma de finiquito, además, no interpuso recurso de revocatoria ni jerárquico contra la resolución antes señalada, más al contrario al emitir la RA 259/14 que ratifica dicha disposición y se salvan sus derechos para acudir a la vía jurisdiccional; 6) En relación a Felipe Flores Viveros, el 28 de mayo de 2014, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitió citación de reincorporación a denuncia de Pedro Rodrigo Cussi Chino, Eusebio Monasterio Poma, Roberto Guarachi Bravo y Remberto Uria Silva, posteriormente pronunció la Resolución JDTLPDS0495FTBM 020/2014 de 10 de junio, que determinó reincorporar únicamente a Remberto Uria Silva, desestimando la solicitud de Pedro Rodrigo Cussi, Eusebio Monasterio Poma y Roberto Guarachi Bravo, en aplicación de lo dispuesto en el DS 28699, toda vez que estos últimos cobraron sus beneficios sociales, de tal forma que los denunciantes arriba mencionados, no interpusieron el respectivo recurso de revocatoria ni jerárquico, quedando ejecutoriada dicha resolución que fue ratificada por RA 258/14 de 24 de julio de 2014; 7) Respecto a Remberto Uria Silva, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitió la Resolución de reincorporación JDTLP/DS0495/FTBM/020/2014 de 10 de junio, sin embargo, contra dicha determinación presentaron recurso de revocatoria resuelto mediante RA 258/01 de 24 de julio, en el que la autoridad administrativa, dispuso revocar la referida resolución que ordenaba la reincorporación del trabajador mencionado, por la existencia de hechos controvertidos, salvando sus derechos laborales; 8) En lo que concierne a la empresa FAMA Construcciones, el 4 de abril de 2014, Alfredo Titirico Cahuaya, en su condición de Inspector emitió citación a raíz de la denuncia de Ricardo Nina Mamani; consiguientemente, el 10 de junio del mismo año, emitió la conminatoria de reincorporación JDTLP/DS0495/FTBM/018/2014 de 10 de junio, ordenando que el trabajador sea restituido a su fuente laboral; sin embargo, la Empresa interpuso recurso revocatoria, de cuyo trámite emergió la RA 260/14 de 24 de julio de 2014 que revocó la referida conminatoria de reincorporación, por haber transcurrido más de catorce meses desde que se produjo la desvinculación laboral, es decir, desde la fecha de emisión de dicha resolución, hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar; 9) Asimismo en lo que respecta a Oscar Justiniano Huayta Ballón, de igual forma, el 4 de abril de 2014, el inspector del trabajo antes señalado, emitió citación ante la denuncia de Juan Calle Apaza, Narciso Blanco Llutha, Vicente Cala Quispe, Benedicto Ramos Canllagua, Cleto Quispe Limachi, Gumersindo Nina García y Julia Quelca Quenallata, por lo que igualmente el 10 de junio de 2014, la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, emitió la conminatoria JDTLP/DS 0495/FTBM 019/2014, y dispuso la reincorporación de los denunciantes prenombrados; y, 10) Finalmente, el 24 de julio de 2014, Franz Benavides Mamani, en su condición de Jefe Departamental del Trabajo, emitió la RA 264/14 de 24 de julio de 2014, que revocó la conminatoria de reincorporación de los antes nombrados y dispuso revocar la conminatoria de reincorporación JDTLP/DS 0495/FTBM0019/2014 de 10 de junio de 2014, por la existencia de hechos controvertidos que forman antecedentes del presente caso; además determinó salvar los derechos sociales y laborales de Juan Calle Apaza, Narciso Blanco Llutha, Vicente Cala Quispe, Benedicto Ramos Callangua, Cleto Quispe Limachi, Gumercindo Nina García y Julia Quelca Quenallata, de acudir a la jurisdicción ordinaria por su carácter privativo y exclusivo conforme lo determina el Código Procesal del Trabajo.
El abogado de los apoderados de la empresa Aremet Ecosigema Fama Construcciones Y Servicios Agropecuarios y la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., en audiencia manifestó que: 1) El 6 de marzo de 2013, se produjo el despido de los 20 trabajadores hoy accionantes, en la demanda manifestaron que producido el hecho, el 10 de febrero de 2014, conjuntamente con la COB, iniciaron la denuncia exigiendo reincorporación de dichos trabajadores, implicados en un hecho penal ocurrido el 6 de marzo de 2012, la demanda fue iniciada el 10 de febrero de 2013, habiendo transcurrido once meses y once días para la interposición de la demanda de reincorporación, encontrándose fuera del plazo de los seis meses establecidos en la SC 0492/2013-L de 17 de junio, es decir fuera del marco legal instituido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) Las conminatorias 020/2014 y 021/2014, establecen la orden de reincorporación, mismas que fueron notificadas el 17 y 18 de junio de 2014, y el plazo se computa desde la notificación con dicha resolución, por lo que solicita se deniegue la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- III.2. Jurisprudencia constitucional respecto a los actos consentidos
- b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad;
- el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento,
- la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo”
- III.3. La acción de amparo constitucional no es el mecanismo para pedir el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas: Jurisprudencia constitucional reiterada
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir,
- la acción de amparo constitucional, tiene finalidad protectora de derechos y garantías fundamentales; sin embargo, la misma no puede ni debe ser desnaturalizada en su esencia de ser una acción de defensa de derechos fundamentales, extraordinaria y de rango constitucional, motivo por el cual en casos en que a través de esta acción tutelar, se pedía el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, como si fuese un medio coercitivo o compulsivo destinado a ese fin; éste Tribunal a través de la SC 1526/2010-R de 11 de octubre, señaló que: ‘…el amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales es una garantía constitucional, y no un mecanismo coactivo de cumplimiento de resoluciones o decisiones de autoridades públicas…’”
- esta acción tutelar no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; al tener potestad para ello las propias autoridades judiciales o administrativas que emitieron el fallo o resolución; es decir, son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones”
- se colige que, una vez que el agraviado tenga una resolución, ya sea administrativa o judicial, favorable a sus intereses y esa decisión no sea obedecida por la persona o autoridad requerida, es el órgano judicial o administrativo, que se pronunció sobre la pretensión del requirente, el obligado a hacerla ejecutar dentro de los alcances de sus competencias y para ello es necesario que el agraviado recurra nuevamente a ella para que utilice los mecanismos persuasivos o coercitivos para el cumplimiento de la decisiones;
- III.4. Análisis del caso concreto
- ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la ‘verdad material’ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley
- De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es la vía idónea y oportuna para hacer cumplir conminatorias de reincorporación, en la eventualidad de que el empleador se rehúse a acatar la misma
- REVOCAR en parte