SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
i)
En audiencia de consideración de la presente acción de defensa, la abogada de los demandados según consta en el acta cursante de fs. 686 a 697, manifestó que: i) El convenio interinstitucional fue firmado entre la Confederación Sindical de Trabajadores Luz y Fuerza de Telecomunicaciones, Agua y Gas Bolivia y la Empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A.; y revisada las firmas estampadas en el mismo, se evidencian dos cosas de manera específica, que la empresa AREMED no firmó, ni suscribió dicho acuerdo y jamás se le puso en conocimiento sobre su contenido, segundo, el acuerdo y las adendas que emergen del mismo solamente hacen referencia a Ramiro Roberto Salinas López y Willy Flores Vargas, estas personas, no trabajan en la empresa AREMED, dicho convenio establece que en algún momento la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., contrataría a estos trabajadores, agrega que el proceso administrativo llevado a cabo en el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, fue por reincorporación y la única citación que cursa hace referencia solo a la reincorporación de Saturnino Calle Ticona, en efecto, el Auto de 10 de junio de 2014, emitido por el Jefe Departamental de Trabajo, indica que el trabajador señalado, presentó renuncia voluntaria el 8 de abril de 2013 quien procedió a firmar su finiquito ante la autoridad de la Jefatura Departamental del Trabajo, el mismo que contiene el sello del Inspector de la unidad encargada, demostrándose de ese modo que el ex trabaador cobró sus beneficios sociales, toda vez que la norma legal y la línea jurisprudencial ha determinado que aquel trabajador que cobró sus beneficios sociales y la ruptura de la relación laboral fue por un acto voluntario, no corresponde la reincorporación, es así, que la empresa AREMED, solicitó denegar su pretensión, más aun si cobró sus beneficios sociales y en consecuencia acuda a la vía judicial por ser un hecho controvertido, si se hubiese sentido agraviado debió presentar primero el recurso de revocatoria, pues simplemente presentaron contra dos resoluciones en las que la empresa AREMED no se encuentra consignada; ii) La Jefatura Departamental del Trabajo, dispuso la reincorporación solo de Humberto Condori Sea y respecto a Javier Ergueta Coaquira, señala que cobró sus beneficios sociales, toda vez que se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el DS. 28699 de 1 de mayo de 2006, sugieren dar curso a la solicitud de declinatoria a la empresa ECOSIGEMA afectada que presentó Recurso de Revocatoria del que emergió la RA 259/14 de 24 de julio de 2014, esta Resolución nunca fue impugnada en el Recurso Jerárquico que presentó la COB y otros, contra la Resolución 256/14 y 257/14 y no así la Resolución 259/14 de la que emerge el presente caso, en el que se encontraba la empresa ECOSIGEMA y al no haber sido objeto de ningún recurso de impugnación, esta Resolución a la fecha se mantiene firme y subsistente, disponiendo revocar la resolución de reincorporación de Humberto Condori Sea y manifiesta que salvan los derechos sociales al tener prueba a ser discutida, deberían acudir a la jurisdicción ordinaria porque la misma resolución determinó que Javier Ergueta Coaquira cobró sus beneficios sociales y la Resolución 008 no revoca la Resolución 259/2014 manteniéndose firme y subsistente, de esta manera viola el principio de congruencia que debe regir a toda Resolución en el ámbito administrativo y jurisdiccional, en la propia Resolución Ministerial establece que Humberto Condori Sea, cobro sus beneficios sociales y no corresponde la emisión de la conminatoria de reincorporación, asimismo en el caso de Javier Ergueta Coaquira, acuda a la vía judicial, todo esto en relación a la empresa ECOSIGEMA; iii) Respecto a la empresa denominada “Felipe Flores Rivero Fama Construcciones”, en lo que se refiere a la citación a cuatro trabajadores, y posteriormente la Jefatura Departamental del Trabajo, emitió la Conminatoria 020/2014 que establece que a éstos, le corresponde la reincorporación y si se sintieron agraviados debieron presentar recurso de revocatoria y jerárquico a partir del 10 de junio de 2014, debieron presentar acción de amparo constitucional por el principio de inmediatez; además, ante la conminatoria a la empresa Felipe Flores Rivero Fama Construcciones, interpuso el Recurso de Revocatoria, que mereció la RA 258/14 de 24 de julio de 2014, estableciendo la existencia de Finiquito de Eusebio Monasterio Poma, señalando como fecha de desvinculación el 25 de marzo de 2013; asimismo, en relación a Pedro Rodrigo Cussi Chino, se evidencia la existencia de finiquito visado y refrendado por Ruth Quisbert, funcionaria de la Jefatura Departamental del Trabajo. En el consigna la fecha de desvinculación de la relación laboral, es decir, el 7 de marzo de 2013, resolución que dispuso revocar la conminatoria 20/2014 de 10 de junio por la existencia de hechos controvertidos y se salvan los derechos de los terceros, la referida (RA. 20/2014) continua firme y subsistente, toda vez que no se presentó el respectivo recurso jerárquico, siendo emitida el 24 de julio de 2014, en consecuencia los trabajadores agraviados, debieron acudir ante la vía jurisdiccional o interponer la presente acción de amparo constitucional en su debido momento, recurso que no activó en su momento, asimismo el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, no dejó sin efecto esta RA, cuyo cumplimiento es obligatorio; lo manifestado en la mencionada resolución 258/2014, sobre el retiro voluntario de 12 de abril de 2013, Eusebio Monasterio Figueredo, indicó en su carta el motivo, es decir, solicitó su desvinculación de forma voluntaria, por encontrarse con problemas de salud, y no hace ninguna mención de hostigamiento o presión por parte del empleador, por tanto no puede alegarse que dicho documento no vale, lo mismo ocurrió con Pedro Rodrigo Cussi, cursa el finiquito de 16 de abril de 2013, donde recibe sus Beneficios Sociales, ante la presencia de un funcionario de la Jefatura Departamental del Trabajo al igual que Pedro Guarachi Bravo, toda vez que la norma establece el cobro de beneficios sociales o la reincorporación, de ninguna manera se demostraron ambos derechos, al contrario en el presente caso se demostró que estas tres personas cobraron sus beneficios sociales y la cuarta persona que no fue beneficiada con la reincorporación, no presentó su impugnación jerárquica, encontrándose la Resolución 258/2014 firme y subsistente, negándose la reincorporación; iv) Igualmente, la empresa Fama Construcciones, el 4 de abril de 2014, a más de un año de la presunta lesión o vulneración, Ricardo Nina Mamani, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, emitiéndose la única citación y la Resolución 018/2014, que dispuso la reincorporación a dicho trabajador a la Empresa Fama Construcciones y no así a la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., en todo caso debió emitirse una única citación por tercerización a la empresa prenombrada; v) Asimismo el Misterio de Trabajo Empleo y Previsión Social, conminó a la empresa Fama Construcciones, la misma que interpuso recurso de revocatoria que mereció RM 260/14, revocando la Resolución 018/14 de 10 de junio de 2014 y determinó dejar sin efecto la misma, de igual forma, si Ricardo Nina Mamani hubiese sido afectado, debió activar los medios impugnatorios a partir de 24 de julio de 2014, o en su caso activar la acción de amparo constitucional, en este caso la vulneración alegada fue el 6 de marzo de 2012, habiendo transcurrido más de dos años, a la fecha la RM 060 se encuentra plenamente vigente, mientras esta resolución siga vigente goza de la obligatoriedad en su cumplimiento; y vi) En lo referido a la empresa de Oscar Justino Huayta, el 4 de abril de 2014, habiendo transcurrido más de dos años, Juan Calle Apaza, Narciso Blanco Illuta, Vicente Cala Quispe, Benedicto Ramos Callahua, Cleto Quispe Limachi, Gumersindo Nina y Julia Quelca Quenallata, interpusieron denuncia, disponiéndose única citación, de 4 de abril de 2014, por el que el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social a través de la Jefatura Departamental del Trabajo, por Resolución 019/14 de 10 de junio de 2014 conminó a la reincorporación de estos trabajadores, ante dicha determinación, la empresa presentó el recurso de revocatoria mereciendo la RA 264/14 que revocó la conminatoria de reincorporación 019/2014, misma que a la fecha se encuentra impugnada con el recurso jerárquico presentado por la COB, del que no hace referencia a este, por lo tanto se encuentra vigente, en dicha resolución resuelven que en dicho caso existen hechos controvertidos que forman parte del presente caso y salvan los derechos de los otros interesados para que acudan a la vía ordinaria; el recurso que interpuso el Comité Ejecutivo de la COB, impugnó, sólo la RA 256/2014 y 257/14, nuevamente la RA 264/14 se encuentra plenamente vigente, además refiere que en el presente caso en la Resolución 008 al margen del debido proceso del que no se notificó como terceros interesados, no presentó el recurso jerárquico violando el debido proceso y se dispuso la reincorporación de estos trabajadores, determinándose que existirían hechos controvertidos.
Por memorial presentado el 22 de julio de cursante de fs. 233 a 235 vta. Shirley Jazmín Pérez Velásquez, en su condición de Directora General de Asuntos Jurídicos, Miguel Albarracín Paredes, Director General de Trabajo Higiene y Seguridad Social, Evelin Mery Vizcarra Gutiérrez, Jefe de Gestión Jurídica y/o Cesar Lalo Márquez Paredes, Técnico en Gestión Jurídica, María Eugenia Vino Cachi, profesional de Gestión Jurídica, Ely Krystel Cabrera Arancibia, Técnico de Gestión Jurídica, Nicomedes Porfirio Ríos Marín, Técnico Especialista en Derecho Administrativo, Iván Paco Aisallanque, Especialista Profesional de Gestión Jurídica, en representación legal de José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, manifestaron que: i) Esta cartera de Estado emitió la RM 008/2015 de 7 de enero, en la que menciona que “Los interesados que desistan o renuncien a su pretensión deberán hacerlo en forma escrita” (sic), resolvió la reincorporación de los trabajadores Javier Ergueta Coaquira, Félix Raúl Choque Choque y Saturnino Calle Ticona, por la que dispuso se proceda al reingreso de los trabajadores Ramiro Roberto Salinas López, Willy Flores Vargas, Franz Lucio Luque Kara, Nelson Vicente Mallcu Gerónimo, Pedro Rodrigo Cussi Chino, Eusebio Monasterio Poma, Javier Ergueta Coaquira, Félix Raúl Choque Choque y Saturnino Calle Ticona a sus fuentes laborales de las empresas Hidroeléctrica Boliviana S.A., Unipersonal Felipe Flores Viveros, ECOSIGEMA, Fama Construcciones, Servicios Agropecuarios y AREMET S.R.L. ii) Esta Resolución Ministerial considera en lo que respecta a Ramiro Roberto Salinas López, el Informe 568/14 de 2 de junio de 2014, emitido por el Inspector del Trabajo, establece que Ramiro Roberto Salinas López, fue retirado injustificadamente de su fuente laboral el 6 de marzo de 2013 y al día siguiente lo detuvieron trasladándolo ante el Juez Cautelar; al efecto, de los antecedentes no se identifica el motivo para que la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., retire al trabajador, toda vez que no se evidencia que el trabajador haya incurrido en alguna causal establecida por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, además cursa la RM 008/2015, y Auto 197/2013 de 4 de abril, emitido por el Juez Quinto de Instrucción Penal, disponiendo la detención preventiva de Ramiro Roberto Salinas López, pero por Resolución 605/2013 de 25 de octubre, se ordenó la cesación de la detención preventiva con aplicación de medidas sustitutivas de detención domiciliaria; iii) Estos actos impidieron al trabajador acudir de forma oportuna al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, sentar denuncia por el despido injustificado y solicitar su reincorporación conforme a lo dispuesto en el DS.28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010; iv) Consiguientemente los trabajadores demandantes manifestaron que fueron despedidos indirectamente el 6 de marzo de 2013, sin que exista causal legal justificada, cuando el art. 49.III de la Constitución Política del Estado, protege la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado que no fue considerado por la parte empleadora; v) Se debe considerar, que al momento de resolverse el Recurso Jerárquico se tomó en cuenta la Resolución 197/2013 de 4 de abril, emitida por el Juez Quinto de Instrucción Penal, que prohíbe a los trabajadores Willy Flores Vargas, Franz Lucio Luque Kara, Nelson Vicente Mallcu Gerónimo, Pedro Rodrigo Cussi Chino, Eusebio Monasterio Poma, Javier Ergueta Coaquira, Félix Raúl Choque Choque y Saturnino Calle Ticona acercarse a las instalaciones de la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., afectando el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores ya que no cuentan con Sentencia ejecutoriada que determine su culpabilidad; y, vi) En relación a los convenios interinstitucionales suscritos entre la Confederación Sindical de Trabajadores de Luz y Fuerza, Telecomunicaciones, Agua y Gas de Bolivia, el sindicato de Luz y Fuerza Hidroeléctrica Boliviana y la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., la empresa representada legalmente por Ángel Zannier Claros, el 25 de agosto de 2011, reconoció la libertad sindical y al Sindicato como representante de la empresa Hidroeléctrica Boliviana, por medio de Taquesi Hidro S.R.L., ECOSIGEMA, empresa unipersonal de Felipe Flores Viveros Construcciones Civil, Familia Huayta Servicios Agropecuarios Fama, en cumplimiento de la cláusula segunda del referido convenio, se comprometió a contratar a los accionantes en la empresa Hidroeléctrica Boliviana, por lo que a la fecha, esta ha incumplido con lo que establece la Resolución 008/2015 de 7 de enero así como ha soslayado deliberadamente los convenios suscritos, restringiendo el derecho al trabajo y a la libre sindicalización, por lo que solicitan se conceda la tutela solicitada y ordenen la reincorporación de todos los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- III.2. Jurisprudencia constitucional respecto a los actos consentidos
- b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad;
- el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento,
- la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo”
- III.3. La acción de amparo constitucional no es el mecanismo para pedir el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas: Jurisprudencia constitucional reiterada
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir,
- la acción de amparo constitucional, tiene finalidad protectora de derechos y garantías fundamentales; sin embargo, la misma no puede ni debe ser desnaturalizada en su esencia de ser una acción de defensa de derechos fundamentales, extraordinaria y de rango constitucional, motivo por el cual en casos en que a través de esta acción tutelar, se pedía el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, como si fuese un medio coercitivo o compulsivo destinado a ese fin; éste Tribunal a través de la SC 1526/2010-R de 11 de octubre, señaló que: ‘…el amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales es una garantía constitucional, y no un mecanismo coactivo de cumplimiento de resoluciones o decisiones de autoridades públicas…’”
- esta acción tutelar no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; al tener potestad para ello las propias autoridades judiciales o administrativas que emitieron el fallo o resolución; es decir, son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones”
- se colige que, una vez que el agraviado tenga una resolución, ya sea administrativa o judicial, favorable a sus intereses y esa decisión no sea obedecida por la persona o autoridad requerida, es el órgano judicial o administrativo, que se pronunció sobre la pretensión del requirente, el obligado a hacerla ejecutar dentro de los alcances de sus competencias y para ello es necesario que el agraviado recurra nuevamente a ella para que utilice los mecanismos persuasivos o coercitivos para el cumplimiento de la decisiones;
- III.4. Análisis del caso concreto
- ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la ‘verdad material’ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley
- De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es la vía idónea y oportuna para hacer cumplir conminatorias de reincorporación, en la eventualidad de que el empleador se rehúse a acatar la misma
- REVOCAR en parte