SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
II.2.
II.2. De la revisión de antecedentes cursantes en el cuaderno procesal se colige que, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, emitió las siguientes conminatorias y Resoluciones: J.D.T.L.P./D.S. No. 0495/FTBM/No. 018/2014 de 10 de junio, por la que conminó a la empresa FAMA Construcciones, reincorporar inmediatamente a Ricardo Nina Mamani a su fuente de trabajo del cual fue despedido; J.D.T.L.P./D.S. No. 0495/FTBM/No. 019/2014 de 10 de junio, disponiendo que la empresa Servicios Agropecuarios de Oscar Justiniano Huayta Ballón, proceda a la inmediata reincorporación de Juan Calle Apaza, Narciso Blanco Llutha, Vicente Cala Quispe, Benedicto Simón Ramos Canllagua, Cleto Quispe Limachi, Gumercindo Nina García y Julia Quelca Quenallata; Auto - JDTLP-FTBM-No 29/14 de 10 de junio de 2014, por la que en virtud a la denuncia planteada por Félix Raúl Choque Choque, por supuestamente haber sido despedido ilegalmente de la empresa Servicios Agropecuarios, se dispuso que el denunciante acuda a la judicatura laboral, por haber cobrado sus beneficios sociales; J.D.T.L.P./D.S. No. 0495/FTBM/No. 020/2014 de 10 de junio, disponiendo que la empresa Felipe Flores Viveros, proceda a la reincorporación de Avelardo Remberto Uria Silva; Auto - JDTLP-FTBM-No 30/14 de 10 de junio de 2014, por la que en mérito a la denuncia Pedro Rodrigo Cussi Chino, Eusebio Monasterios Poma y Roberto Guarachi Bravo, contra la empresa Felipe Flores Viveros, se dispuso que los trabajadores denunciantes acudan a la vía judicial, debido a que los prenombrados cobraron sus beneficios sociales; J.D.T.L.P./D.S. No. 0495/FTBM/No. 021/2014 de 10 de junio, conminando a la empresa ECOCIGEMA de Genaro Mamani Llusco, a proceder a la reincorporación inmediata de Humberto Condori Sea; Auto - JDTLP-FTBM-No 31/14 de 10 de junio de 2014, por la que la instancia administrativa laboral dispuso que el trabajador Javier Ergueta Coaquira, quien denunció despido ilegal de la empresa ECOCIGEMA, acuda a la vía judicial, por haber cobrado sus beneficios sociales; J.D.T.L.P./D.S. No. 0495/FTBM/No. 022/2014 de 10 de junio, ordenando a la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., a reincorporar a Ramiro Salinas López, a su fuente laboral del cual fue despedido; Auto - JDTLP-FTBM-No 28/14 de 10 de junio de 2014, disponiendo que los ciudadanos Willy Flores Vargas, Franz Lucio Luque Kara y Nelson Vicente Mallcu Gerónimo, quienes denunciaron haber sido ilegalmente despedidos de la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., acudan a la vía judicial, debido a que -Nelson Vicente Mallcu Gerónimo- cobró sus beneficios sociales y por existir contrato de trabajo con relación a Willy Flores Vargas, Franz Lucio Luque Kara; y, Auto - JDTLP-FTBM-No 26/14 de 10 de junio de 2014, disponiendo que con relación a la denuncia de despido ilegal del trabajador Saturnino Calle Ticona contra la empresa AREMET S.R.L., el denunciante acuda a la vía judicial, por haber presentado su renuncia el 8 de abril de 2013 (fs. 99 a 114).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- III.2. Jurisprudencia constitucional respecto a los actos consentidos
- b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad;
- el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento,
- la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo”
- III.3. La acción de amparo constitucional no es el mecanismo para pedir el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas: Jurisprudencia constitucional reiterada
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir,
- la acción de amparo constitucional, tiene finalidad protectora de derechos y garantías fundamentales; sin embargo, la misma no puede ni debe ser desnaturalizada en su esencia de ser una acción de defensa de derechos fundamentales, extraordinaria y de rango constitucional, motivo por el cual en casos en que a través de esta acción tutelar, se pedía el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, como si fuese un medio coercitivo o compulsivo destinado a ese fin; éste Tribunal a través de la SC 1526/2010-R de 11 de octubre, señaló que: ‘…el amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales es una garantía constitucional, y no un mecanismo coactivo de cumplimiento de resoluciones o decisiones de autoridades públicas…’”
- esta acción tutelar no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; al tener potestad para ello las propias autoridades judiciales o administrativas que emitieron el fallo o resolución; es decir, son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones”
- se colige que, una vez que el agraviado tenga una resolución, ya sea administrativa o judicial, favorable a sus intereses y esa decisión no sea obedecida por la persona o autoridad requerida, es el órgano judicial o administrativo, que se pronunció sobre la pretensión del requirente, el obligado a hacerla ejecutar dentro de los alcances de sus competencias y para ello es necesario que el agraviado recurra nuevamente a ella para que utilice los mecanismos persuasivos o coercitivos para el cumplimiento de la decisiones;
- III.4. Análisis del caso concreto
- ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la ‘verdad material’ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley
- De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es la vía idónea y oportuna para hacer cumplir conminatorias de reincorporación, en la eventualidad de que el empleador se rehúse a acatar la misma
- REVOCAR en parte