SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de agosto de 2011, suscribieron convenio interinstitucional entre la “Confederación Sindical de Trabajadores de Luz – Fuerza, Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia, Sindicato de Luz y Fuerza Hidroeléctrica Boliviana” (sic) y la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., acuerdo en el que se reconoció a los dirigentes sindicales como genuinos representantes de los trabajadores vinculados a las empresas Hidroeléctrica Boliviana, Taquesi Hydro S.R.L., ECOCIGEMA, Felipe Flores Construcciones Civiles, Familia Huayta Servicios Agropecuarios y FAMA FS, garantizando el libre ejercicio de sus derechos y la reincorporación de todos los trabajadores de las Empresas ya señaladas.
No obstante de la suscripción del convenio, la Empresa incumplió el compromiso, razón por la que los trabajadores se vieron obligados a denunciar ante el “Ministerio de Trabajo” pidiendo el cumplimiento del convenio; consiguientemente, el 29 de marzo de 2011, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitió la conminatoria J.D.T.L.P./FJLC/No. 06/2012, haciendo alusión a la prohibición de toda modalidad de subcontratación establecida mediante Resolución Ministerial (RM) 446 y Decreto Supremo (DS) 521 de 26 de mayo de 2010 y disponiendo que la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., asuma la responsabilidad de todas las obligaciones socio laborales y de los aportes a la seguridad social en favor de los trabajadores de las empresas subcontratadas, por considerar que las actividades realizadas por los obreros es propia y permanente dentro del giro de la empresa.
Notificada con la conminatoria 06/2012, el 24 de mayo de 2012, suscribieron un nuevo convenio entre la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A. y la Confederación Sindical de Trabajadores de Luz y Fuerza y el sindicato de Trabajadores de Luz y Fuerza Hidroeléctrica Boliviana, ratificando el compromiso de respetar a la directiva sindical y a deponer cualquier acto de hostigamiento y represalia en contra de los trabajadores o dirigentes.
El 25 de febrero de 2013, ante el constante hostigamiento de la Empresa, se emitió voto resolutivo determinando que el Gerente de la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., cumpla con los convenios suscritos; respete el fuero sindical; la reincorporación del dirigente sindical Juan Carlos López, por haber sido vulnerado su fuero sindical; y, en caso de incumplimiento la adopción de paro de veinticuatro horas.
Cansados del incumplimiento de los convenios suscritos y al considerar infringido el DS 521 de 26 de mayo de 2010, el 7 de marzo de 2013, en cumplimiento del voto resolutivo se instaló huelga general en ambientes de la Empresa, situado en la localidad de Yanacachi y Chojlla; sin embargo, la Empresa con el apoyo de la fuerza pública y de manera prepotente procedió al desalojo de los dirigentes, situación que fue puesta en conocimiento del Ministerio de Trabajado, Empleo y Previsión Social.
Después de veinte días de huelga de hambre, recibieron apoyo de las autoridades sindicales e indígenas de la localidad de Yanacachi, comprometiéndolos a estar con ellos en la empresa el 1 de abril de 2013, para persuadir a que sus derechos laborales sean respetados; sin embargo, en la fecha indicada, la representante del Ministerio Público acompañada de aproximadamente cuarenta efectivos policiales, procedió con la detención de los trabajadores, entre ellos dirigentes sindicales, en virtud a una denuncia interpuesta por la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., por la supuesta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, atentado contra la seguridad de los servicios públicos, sabotaje, amenazas, coacción, atentados contra la libertad de trabajo, violencia o amenazas por obreros y empleados, extorsión, lesiones graves y leves, daño calificado, atentado contra la seguridad de los transportes y asociación delictuosa; consiguientemente, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante Resolución 196/2013 dispuso la detención preventiva de Willy Flores Vargas, Ramiro Roberto Salinas López y Franz Lucio Luque Kara, en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de La Paz; y, medidas sustitutivas para los demás trabajadores; posteriormente, obtuvieron la cesación la detención preventiva y, la autoridad fiscal, mediante Resolución 3 de 16 de enero de 2014, dispuso el sobreseimiento de los imputados. No obstante, la empresa interpuso acción de amparo constitucional contra la Resolución de sobreseimiento, en cuyo trámite la autoridad jurisdiccional, luego de conceder la tutela dispuso la emisión de una nueva resolución, por lo que los representantes del Ministerio Público, nuevamente pronunciaron requerimiento conclusivo de sobreseimiento, que fue confirmado por el superior en grado.
El 10 de febrero de 2014, con la intervención de la COB, la Federación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza, Telecomunicaciones y Agua del departamento de La Paz, instauraron denuncia exigiendo la reincorporación de veintiún trabajadores quienes incluso fueron ilegalmente imputados en la vía penal, en contra de la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., Taquesi Hydro, AREMET S.R.L., Empresa unipersonal de Felipe Sebacollo Uchazara y la Empresa Unipersonal de Felipe Flores Viveros; consiguientemente, a la conclusión de audiencia se emitieron cinco autos y cinco conminatorias de reincorporación, disponiendo lo siguiente: Que la Empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A. -en virtud a la conminatoria 022/2014- reincorpore al trabajador Ramiro Roberto Salinas López, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sus salarios devengados y, con relación a Willy Flores Vargas, Franz Lucio Luque Kara y Nelson Vicente Mallcu Gerónimo, ordenó acudir a la vía judicial; que la empresa ECOCIGEMA -en cumplimiento a la conminatoria 021/2014- reincorpore al trabajador Humberto Condori Sea a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de los salarios devengados y, en lo que respecta a Javier Ergueta Coaquira, ordenó acudir a la vía judicial; la Empresa de Servicios Agropecuarios -en virtud a la conminatoria 019/2014- reincorpore a Juan Calla Apaza, Narciso Blanco Lutha, Vicente Cala Quispe, Benedicto Simón Ramos Canllagua, Cleto Quispe Limachi, Gumercindo Nina García y Julia Quelca Quenallata, a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y, con relación a Félix Raúl Choque Choque, ordenó acudir a la vía judicial; que la Empresa Felipe Flores Viveros -dando cumplimiento a la conminatoria 020/2014-, reincorpore a Avelardo Remberto Uria Silva a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y, en lo que atañe a Pedro Rodrigo Cussi Chino, Eusebio Monasterios Poma y Roberto Guarachi Bravo, dispuso acudir a la vía judicial; la Empresa FAMA Construcciones -dando cumplimiento a la conminatoria 018/2014- reincorpore a Ricardo Nina Mamani, a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados; y, respecto a Saturnino Calla Ticona, quien solicitó su reincorporación a la empresa AREMET, ordenó acudir a la vía judicial.
Pronunciadas las conminatorias de reincorporación y las Resoluciones que dispusieron acudir a la vía judicial, la COB, la Federación Sindical de Trabajadores de Luz y Fuerza, el Sindicato de Trabajadores de la Hidroeléctrica Boliviana S.A. y la propia Empresa (Hidroeléctrica Boliviana S.A.), interpusieron recurso de revocatoria; consiguientemente, la autoridad administrativa mediante Resolución rechazó el recurso de los trabajadores y, con relación al empleador, revocó la conminatoria de reincorporación 022/14, respecto al trabajador Ramiro Roberto Salinas López. Frente a estos actos, los trabajadores, con la intervención de la COB, formularon recurso jerárquico; por consiguiente, mediante RM 008/15 de 7 de enero de 2015, se revocó la Resolución “256-14 de 24 de julio de 2014” (sic), confirmando la conminatoria 022/14, respecto a la reincorporación del trabajador Ramiro Roberto Salinas López; asimismo, revocó la Resolución 257-14 de 24 de julio de 2014 y los Autos 26/14, 28/14, 29/14, 30/14 y 31/14, todos de 10 de junio de 2014, disponiendo la reincorporación de Willy Flores Vargas, Franz Lucio Luque Kara, Nelson Vicente Mallcu Gerónimo, Pedro Rodrigo Cussi Chino, Eusebio Monasterios Poma, Javier Ergueta Coaquira, Félix Raúl Choque Choque y Saturnino Calle Ticona, a sus respectivas fuentes laborales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- III.2. Jurisprudencia constitucional respecto a los actos consentidos
- b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad;
- el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento,
- la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo”
- III.3. La acción de amparo constitucional no es el mecanismo para pedir el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas: Jurisprudencia constitucional reiterada
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir,
- la acción de amparo constitucional, tiene finalidad protectora de derechos y garantías fundamentales; sin embargo, la misma no puede ni debe ser desnaturalizada en su esencia de ser una acción de defensa de derechos fundamentales, extraordinaria y de rango constitucional, motivo por el cual en casos en que a través de esta acción tutelar, se pedía el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, como si fuese un medio coercitivo o compulsivo destinado a ese fin; éste Tribunal a través de la SC 1526/2010-R de 11 de octubre, señaló que: ‘…el amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales es una garantía constitucional, y no un mecanismo coactivo de cumplimiento de resoluciones o decisiones de autoridades públicas…’”
- esta acción tutelar no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; al tener potestad para ello las propias autoridades judiciales o administrativas que emitieron el fallo o resolución; es decir, son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones”
- se colige que, una vez que el agraviado tenga una resolución, ya sea administrativa o judicial, favorable a sus intereses y esa decisión no sea obedecida por la persona o autoridad requerida, es el órgano judicial o administrativo, que se pronunció sobre la pretensión del requirente, el obligado a hacerla ejecutar dentro de los alcances de sus competencias y para ello es necesario que el agraviado recurra nuevamente a ella para que utilice los mecanismos persuasivos o coercitivos para el cumplimiento de la decisiones;
- III.4. Análisis del caso concreto
- ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la ‘verdad material’ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley
- De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es la vía idónea y oportuna para hacer cumplir conminatorias de reincorporación, en la eventualidad de que el empleador se rehúse a acatar la misma
- REVOCAR en parte